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La extinción de dominio de bienes a favor del Estado, en la legislación comparada
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Para el caso de Colombia, nos remitimos a las sentencias proferidas por su Corte Constitucional que se citan a lo largo de la presente Declaración. No obstante, destacamos que este instituto se encuentra consagrado en el art. 34 de la Constitución Política del Estado de ese país, cuyo texto señala:
Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social.
México - Ley Federal de Extinción de Dominio
México establece este instituto en el art. 22 de su Ley Fundamental, que señala:
Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.
Según Cárdenas García este concepto se sustenta no tan solo en la existencia de un mínimo de reglas jurídicas, sino también en lo que en la actualidad se conoce como positivismo conceptual, de acuerdo al cual el derecho debe reflejar valores y aspiraciones morales de la comunidad, entendida como una simbiosis entre los intereses de la sociedad y del Estado; lo contrario, significaría que el derecho pueda ser desobedecido por la comunidad. Así, el sistema legal carecería de legitimidad por no aplicarse o por hacerlo a través de la fuerza, que es precisamente lo contrario a una legitimidad social).
Entre los aspectos más importantes se puede destacar:
- Se cambia y amplía el concepto de bienes objeto de la extinción de dominio al desligarlo de la comisión de un delito previo y se establece que se trata de aquellos que provienen directa o indirectamente de un hecho ilícito.
- Se excluye la vinculación de la acción de extinción de dominio a la existencia de una averiguación previa de forma que en la preparación de la acción el Ministerio Publico podrá emplear cualquier fuente de información. En efecto, un procedimiento eminentemente penal estudia y valora la existencia del delito y la probable responsabilidad penal del inculpado, mientras que el procedimiento de extinción de dominio debe referirse a los bienes que se relacionan con ciertos ilícitos.
- Se sustituye el concepto de cuerpo del delito por el de hecho ilícito.
- Se desvinculan los efectos de la resolución de la extinción de dominio de la sentencia que recaiga en un proceso penal.
- Se amplían los supuestos de las medidas precautorias; así, en el ejercicio de la acción de extinción de dominio, el Ministerio Público podrá solicitar la autorización de diversas medidas cautelares sobre los bienes materia de la acción, lo que dará mayor eficacia al procedimiento.
- Se establece una presunción de bienes relacionados con hechos ilícitos cuando no se acredite su procedencia lícita o exista incremento patrimonial injustificado, y,
- Se suprimen referencias a instituciones penales, entre otras novedades.
Estados Unidos - El decomiso civil
Es una acción basada en la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena en 1988, que en su art. 5, introduce el decomiso como herramienta producto del delito. Es una medida que permite- iniciar acciones de decomiso civil contra bienes que se sospechen provenientes de cualquier delito precedente del lavado de activos. Estas acciones pueden ser judiciales o administrativas, dependiendo del monto involucrado, del tipo de propiedad y de si alguien responde a la demanda de decomiso.
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Otros precedentes
A iniciativa del Programa de Asistencia Legal en América Latina y el Caribe (LAPLAC) de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), se elaboró una propuesta de “Ley Modelo sobre Extinción de Dominio”
Entendimiento, comprensión y finalidad del instituto de la extinción de dominio de bienes a favor de Estado
La extinción de dominio de bienes a favor del Estado, en los tratados internacionales