Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho ConstitucionalTema: Estado de DerechoSubtema: ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO
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La ausencia de cualquier Órgano del Estado conlleva el quiebre del Estado Constitucional de Derecho, puesto que no se puede concebir el funcionamiento armónico de éste, cuando uno de sus componentes esté ausente o limitado en su ejercicio pleno

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Si bien la consulta sobre la constitucionalidad del art. 2 y Disposición Adicional Sexta del Proyecto de Ley C.S. N° 144/2022-2023, Ley Transitoria para las Elecciones Judiciales 2023-2024, tiene como efecto la expulsión de la misma del Proyecto consultado, al no tratarse de una norma en vigencia, sin embrago, no es menos evidente que, dada la contrariedad encontrada de los parágrafos I y II de la Disposición Adicional Sexta del Proyecto de Ley con la Constitución Política del Estado, debido a que lo allí regulado afecta el normal funcionamiento del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, es necesario absolver los cuestionamientos de la autoridad consultante sobre el probable vacío de poder denunciado a partir del 1 de enero de 2024, tomando en cuenta los plazos que deben ser cumplidos en las etapas de preselección, a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y la elección encargada al Órgano Electoral Plurinacional.
Al respecto, conforme fue señalado anteriormente, cuando nos referimos a la naturaleza jurídica del ejercicio de funciones jurisdiccionales y atribuciones asignadas a los altos tribunales de justicia, las discusiones de la Asamblea Constituyente, en cuanto a la forma de selección o designación de las máximas autoridades de la jurisdicción ordinaria y constitucional en el país, estuvieron enmarcadas en la premisa de garantizar su independencia e imparcialidad, debido a la falta de fiabilidad del mecanismo de designación vigente hasta ese entonces, encargado a un órgano político, como era el entonces Congreso Nacional, hoy Asamblea Legislativa Plurinacional.
En ese sentido, la regla observada en la segunda parte del art. 12.I de la Norma Suprema, en cuanto a que la independencia, separación, coordinación y cooperación son los fundamentos de la organización del Estado, no constituye un simple enunciado, sino un mandato que marca los lineamientos para el adecuado ejercicio del poder público, de manera que, debe ser plenamente aplicable a los efectos de lograr el movimiento permanente y sincrónico del aparato estatal en su conjunto; equilibrando el poder de los órganos establecidos, mediante la regla de la división de poderes y la distribución de manera equitativa del ejercicio de poder, conforme establece el principio de funcionalidad.
La ausencia de cualquier Órgano del Estado conlleva el quiebre del Estado Constitucional de Derecho, puesto que no se puede concebir el funcionamiento armónico de éste, cuando uno de sus componentes esté ausente o limitado en su ejercicio pleno; así, no podría imaginarse un Estado sin una Presidenta o un Presidente que lo represente y lo dirija, o uno sin la presencia de asambleístas que emitan leyes para gobernar, o aquel en el que no se tienen a las principales autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial, siendo de especial relevancia la presencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo control de constitucionalidad en cualquiera de sus alcances (normativo, tutelar o competencial) esté ausente, o finalmente, que no exista el Órgano Electoral Plurinacional para llevar adelante todo proceso por el cual, el soberano elija a sus representantes, allí donde el propio Constituyente ha definido su elección por voto popular.
La aplicación de los señalados parámetros se puede observar, entre otros aspectos, respecto a la forma de elección por voto popular de las máximas autoridades del Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando la Ley Fundamental vigente asigna a la Asamblea Legislativa Plurinacional la realización de la fase de preselección como única intervención dentro del proceso de constitución de dichos Órganos, y al Órgano Electoral Plurinacional, la etapa del desarrollo del proceso electoral propiamente dicho. El citado proceso debe ser realizado por los mencionados órganos con la debida anticipación, de manera que, a la culminación del periodo de mandato de las autoridades judiciales salientes, se tengan ya elegidas a las nuevas magistradas o magistrados, de modo que exista la respectiva continuidad del servicio judicial encargado a esas máximas instancias. Lo propio acontece con la conformación de los Órganos Ejecutivo y Legislativo.
Si bien lo descrito tiene que ver con el ejercicio de atribuciones reconocidas expresamente a los señalados órganos, dicho lineamiento también debe ser aplicado en cuanto a situaciones no previstas expresamente en la Norma Suprema, como la solución lo más apegada posible a la Constitución Política del Estado de cuestiones extraordinarias suscitadas, como es el caso de vacíos de poder por falta de la elección de nuevas autoridades por voto popular a la conclusión del periodo de mandato de las autoridades salientes, criterio que ya fue asumido en el pasado reciente de la historia boliviana, al haberse dispuesto, de manera excepcional la prórroga de mandado mediante ley para autoridades de los Órganos Ejecutivo y Legislativo, conforme fue precisado en los Fundamentos Jurídicos precedentes.
El art. 12.I y II de la Constitución, dispone que el Estado organiza y estructura su poder público a través de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, fundamentando su organización en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos, no pudiendo ser reunidas en un solo órgano sus funciones ni ser delegadas entre sí, mucho menos un órgano puede inmiscuirse en la constitución de otro u otros órganos, caso contrario se quiebra la balanza del equilibrio de poderes y cualquier acto de esta naturaleza se convierte en invasivo y consiguientemente, inconstitucional.
En ese sentido, tomando en cuenta que, conforme establece el art. 1 de la CPE, el modelo actual es el de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, esa organización y estructuración del poder público a que hace referencia el art. 12 descansa en el ejercicio de la democracia representativa que según el art. 11.II.2 de la Norma Suprema consiste en la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a ley, precepto que se aplica para la elección de las autoridades de los Altos Tribunales de Justicia y del Consejo de la Magistratura.
En el caso del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, la elección de sus máximas autoridades está a cargo del soberano, estando previsto a la Asamblea Legislativa Plurinacional, únicamente llevar adelante la etapa de la preselección de candidatos y candidatas de dichos Órganos en el marco de la Constitución Política del Estado, para permitir que el pueblo ejercite su derecho al sufragio.
En cuanto a la duración del periodo de mandato de las y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, y, las y los Consejeros de la Magistratura, así como de las y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, según previsión de los arts. 183.I, 188.II, 194.III y 200 de la Constitución Política del Estado, es de seis (6) años, sin posibilidad de reelección; en consecuencia, vencido este periodo todo intento de designar o nombrar a las máximas autoridades judiciales al margen de las formas establecidas por la Constitución, debe entenderse como un acto invasivo de poder que quiebra el equilibrio de poderes, debiendo en todo caso, ante una circunstancia excepcional como la imposibilidad de contar con nuevas autoridades electas mediante sufragio universal, garantizar el normal funcionamiento del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, disponiendo la prórroga de mandato de las actuales autoridades electas democráticamente hasta la posesión de las nuevas autoridades, garantizando de esa manera la continuidad del servicio que presta dichos órganos de justicia y con ello el normal desenvolvimiento del Estado.
En ese sentido, tal como se señaló anteriormente, los cuatro Órganos del Estado son independientes y en el marco de sus respectivas competencias con igual obligación deben garantizar el normal funcionamiento de todo el aparato estatal, de manera que ante una situación de excepcionalidad como la que se presenta, ante el inminente vacío de poder que se producirá en el Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, y con ello, la fractura del Estado Constitucional de Derecho; corresponde generar un instrumento jurídico que asegure el normal funcionamiento de los citados Órganos del Estado, como aconteció anteriormente en Bolivia, cuando la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionó la Ley Excepcional de Prórroga del Mandato Constitucional de Autoridades Electas; por lo que, en el caso presente, por las cuestiones señaladas precedentemente, es obligación del máximo intérprete de la justicia constitucional, asumir un rol activo y por sobretodo que resguarde y asegure el orden constitucional, asumiendo acciones que encuentran su justificación en la expansión del principio de constitucionalidad, de la fuerza vinculante de la Constitución, su eficacia normativa y su poder de irradiación.
Consiguientemente, con el objeto de resguardar la supremacía constitucional, así como el Estado Constitucional de Derecho y garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, basados en el principio de independencia e igual jerarquía de órganos, consagrados en el art. 12 de la CPE, corresponde disponer mediante el presente fallo, la continuidad de las funciones de las autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional.

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