Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho ConstitucionalTema: Estado de DerechoSubtema: ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO
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La estructuración de los órganos del poder público tiene sentido a partir de una protección de los derechos fundamentales, evitando la concentración del poder en un solo órgano

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

La Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, establece en su art. 1, que: Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. Los Títulos I, II, III y IV de la Segunda Parte Estructura y Organización Funcional del Estado de la Norma Suprema, instituyen cuatro Órganos del Poder Público: Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, de manera que, en la estructura y funcionamiento del Estado, se mantiene la trilogía del constitucionalismo clásico, añadiendo la figura del Órgano Electoral, conformación orgánica que junto al modelo de Estado, a los principios, valores y fines del Estado, así como al sistema de gobierno, constituyen las bases fundamentales del Estado (Título I de la CPE).
En tales circunstancias, el art. 7 de la Norma Suprema, instituye que: La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible. De ello se colige que el soberano ha delegado funciones y atribuciones específicas en los Órganos del Poder Público, extremo que refrenda su existencia y funcionamiento, que en tratándose de los órganos conformados por autoridades electas, lo ha hecho de manera directa, a través del voto popular.
En ese orden, en el marco de la caracterización contenida en el texto constitucional, Bolivia tiene un modelo de organización y estructura del Poder Público que delega su ejercicio a los Órganos de Poder (Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral), asignando a cada uno funciones específicas cuya separación a su vez denota la voluntad del constituyente, de evitar la concentración de poder y garantizar el sistema de frenos y contrapesos, para asegurar de esa manera el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas que forman parte del Estado; estructura del Poder Público que además debe obedecer a una continuidad en el desenvolvimiento de sus funciones, de modo que no se quebrante el principio democrático, la soberanía nacional, la garantía del ejercicio de los derechos fundamentales, el ejercicio del Poder Público, así como el objetivo constitucional de separar las funciones asignados a cada órgano. Aspectos que encuentran asidero en lo dispuesto por el art. 12 de la CPE, que textualmente establece:
I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado.
III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí (las negrillas nos pertenecen).
Se debe considerar que un sistema, en sentido general, es un conjunto de reglas o principios, sobre una materia, racionalmente enlazados entre sí[3]. El mismo concepto en el ámbito jurídico no es distante del anteriormente señalado, porque se entiende como un conjunto de principios, normas o reglas, lógicamente enlazados entre sí, acerca de una ciencia o materia; también es un conjunto ordenado y armónico que contribuye a una finalidad[4]. En ese orden de ideas y tratándose de un gobierno, la acepción de sistema deriva en un conjunto de reglas y principios inherentes a la dirección o administración del Estado.
Sobre el particular, el precitado art. 12 de la CPE, que forma parte de la dogmática de la Ley Fundamental, introduce la parte orgánica de la Norma Suprema, aspecto que para una comprensión efectiva, conforme a lo previsto en el art. 3.8 del CPCo, cumple la función de ordenar el Poder Público que, en el caso de la Constitución Política del Estado vigente, conlleva un elemento sustancial y no menos relevante a saber, la constitucionalización de principios fundantes o aquellos que rigen la organización del Poder Público. Nótese que la última nominación mencionada supera la noción de poder del Estado y dota de una nueva concepción de estatalidad, debido al cambio de la visión de poder, que ahora recae en el Estado, de ahí que el art. 12.I de la CPE, reconoce expresamente: El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral.
Resulta evidente entonces, que la Norma Suprema no plantea una idea de noción de poder sobre el Pueblo, sino de un poder creativo y constante del mismo; tanto así que, en el cuarto párrafo del Preámbulo de la Constitución Política del Estado, queda claramente establecido lo siguiente: Asumimos el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario; que en el art. 1 constitucional se reconoce como característica esencial democrática; de ahí que, la organización y estructura del Poder Público y del Estado debe dar validez y vigencia a la citada parte dogmática de la Ley Fundamental, lo que deriva necesariamente en una primera finalidad, la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, declarados y reconocidos por la propia Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; y en segunda instancia, que el poder público no puede quedar concentrado en un solo órgano, porque ello supondría un impedimento que evitaría su control, dando lugar a la arbitrariedad ante el posible abuso del poder en el ejercicio de las funciones atribuidas a distintos órganos.
La clásica teoría de Montesquieu, de división de poderes en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, mutó a la nomenclatura que la Constitución Política del Estado Boliviana estableció para definir a los Órganos del Estado, como elementos de la organización y estructura del Poder Público, a manera de expresar una concepción biológica; es decir, compuesta por órganos que a su vez conforman sistemas y éstos se agrupan en conjuntos o aparatos interrelacionados entre sí, bajo una visión holística orgánica que debe dar y mantener la vitalidad de un sistema único, que en términos sencillos resulta ser el aparato estatal fundado en una organización funcional. La misma visión se recoge desde la Constitución Estadounidense de 1787 y se mantiene vigente a través de la tradición constitucional mundial hasta nuestros días.
Sin embargo, debe quedar claro que la triada clásica de poderes, en primer lugar, en la Constitución Política del Estado Boliviana, fue resignificada a partir del reconocimiento que el poder público es único y que por tanto no puede haber división de poderes en el sentido clásico, ya que el poder es único e indivisible; es decir, lo que se divide son las funciones; y, en segundo término, que el reconocimiento de tres órganos no es limitante, porque, como en el caso boliviano, puede incluirse a otro, tal como ocurre con el Órgano Electoral, que tiene un fin y función específicos, como franca manifestación de la pluralidad de los órganos del poder público, pero también de funciones y atribuciones.
Consiguientemente, el Estado Plurinacional de Bolivia está conformado por cuatro Órganos, como son el Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, fundamentados en la independencia, separación, coordinación y cooperación; los cuales deben coexistir de manera imprescindible para asegurar el funcionamiento del Estado Constitucional de Derechos, así como el sistema de control de frenos y contrapesos.
Pues, como se señaló precedentemente, la estructuración de los órganos del poder público tiene sentido a partir de una protección de los derechos fundamentales, evitando la concentración del poder en un solo órgano, de manera que no derive en la arbitrariedad; se nutre de la idea de brindar seguridad y control a todas las personas dentro del Estado, propone una estructura de contención del poder para protegerlas; de ahí que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano, ni son delegables entre sí (art. 12.III de la CPE), sin que esto suponga que las funciones de un órgano no sean delegables dentro del mismo órgano como ocurre con la delegación de determinadas competencias reconocidas a ciertos niveles de gobierno por la Norma Suprema y que pueden ser delegadas a otros niveles, o la ampliación de competencias por materia dentro del propio Órgano Judicial, sino, respecto a otro órgano u otros órganos, evitando una sola voz de decisión sobre aspectos que la propia Constitución Política del Estado encarga a órganos distintos.
Esta característica se originó en el Decreto Supremo de 13 de agosto de 1825, emitido por la Asamblea General de la República Representativa de Bolívar y se mantuvo en las reformas constitucionales de 1826 (arts. 9 y 10), 1831 (arts. 8 y 9), 1834 (arts. 8 y 9), 1851 (art. 27), 1868 (arts. 5 y 26), 1967 (art. 2) y 1994 (art. 2), a manera de independencia e imposibilidad de reunir en un mismo Órgano las funciones del Poder Público; mientras que en el mismo artículo de las Constituciones de 1839 (art. 17), 1871 (art. 34), 1878 (art. 37), 1880 (art. 37), 1938 (art. 3), 1945, 1947, 1961, únicamente se estableció la independencia. De igual forma, se debe considerar que en la historia constitucional se procedió a una simple delegación del ejercicio de la soberanía, sin mayores características, a la tríada clásica de poderes en las reformas constitucionales bolivianas de 1843 (art. 13) y 1861 (art. 19).
En ese orden de ideas, el Informe de Minoría de la Comisión de Estructura y Organización del Estado de la Asamblea Constituyente, sobre el contenido del art. 12 de la CPE, estableció en el parágrafo IV, que: Las funciones del Poder, no pueden ser reunidas en un mismo órgano y su ejercicio es limitado, por lo que no podrán atribuirse otras facultades que las expresamente acordadas por esta Constitución y las Leyes de la República; pero además, que: El ejercicio del Poder Público se desarrolla principalmente a través de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, así como de las demás instituciones, establecidas por esta Constitución y las Leyes de la República, con el objetivo de cumplir las funciones del Estado y realizar sus fines (Enciclopedia Histórica Documental del Proceso Constituyente Boliviano. Tomo III, Volumen 1, p.497). Asimismo, en la Propuesta de Texto Constitucional de las Organizaciones que conformaron el Pacto de Unidad de mayo de 2007, se entendió respecto al art. 5.I, que: Las funciones de los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Social Plurinacional no podrán concentrarse en un solo órgano.
Así, resulta evidente que tanto en la tradición constitucional como en los documentos que forman parte del debate y trabajo de la Asamblea Constituyente, se mantuvo vigente la separación de los órganos del poder público, con especial mención que tal condición supone, que éstos no pueden atribuirse otras facultades que no estén expresamente acordadas por la Constitución Política del Estado y la ley, que persiguen o tienen por objetivo el cumplimiento de las funciones del Estado y la realización de sus fines; y, con mayor importancia, que las funciones de los cuatro órganos reconocidos expresamente por la Norma Suprema, no pueden concentrarse en uno solo.
Sobre el particular, se debe señalar que el art. 12 de la CPE, hace a la estructura y organización del poder público del Estado; cualquier disposición normativa debe respetar su contenido, lo que supone un impedimento tácito para modificar la organización de los cuatro órganos del Estado, a objeto de reunir las funciones de éstos en uno solo, ni que las funciones de un órgano puedan ser delegadas a otro.
A efectos de concretar la caracterización y estructura del Estado Plurinacional de Bolivia, conviene remarcar que el modelo de Estado Boliviano, si bien no contempla un reconocimiento expreso de su carácter constitucional; empero, a partir de las características de la Ley Fundamental, se desprende dicha naturaleza.

(...)

De otro lado, resulta pertinente indicar que, mediante informe de 13 de julio de 2007, de la Comisión de Estructura y Organización del Nuevo Estado, de la Asamblea Constituyente, que dio a luz a la actual Constitución Política del Estado; se evidencia que en el Informe de Mayorías se consignó la voluntad expresa de dividir el Poder Público en cuatro Órganos, que en independencia y coordinación debían funcionar, a efectos de disgregar el Poder Público y asegurar control entre ellos. En su homólogo de Minoría, se estableció que la separación de las potestades públicas debía efectuarse en cuatro Órganos: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral. Adicionalmente, este Informe enfatizó que tales Órganos hallan su razón de ser en el cumplimiento de las funciones del Estado y la persecución de sus fines.
En tal sentido, a través del Informe de Mayorías de la Comisión de Visión del País, de igual fecha, se reconoció que los cuatro “poderes” públicos son el resultado de la soberanía que emana del pueblo boliviano; asimismo, se estableció que no se puede concentrar funciones en ninguno de éstos, estableciendo así que tales potestades deben separarse. Mediante Informe Segundo de Minorías, de 17 de julio de 2007, se indicó que se debe limitar el poder político, en el marco de un Estado Constitucional Democrático de Derecho, en mérito a que dicho poder debe estar sujeto a la Constitución Política del Estado, debiendo existir separación de poderes y éstos deben encontrarse demarcados los unos de los otros.
Finalmente, a través de Informe de 13 de julio de 2007, la Comisión de Deberes, Derechos y Garantías de la Asamblea Constituyente, advierte que tanto en el Informe por Mayoría como en el de Minoría, se reconoció que el Estado tiene el deber de promover, proteger, difundir, promocionar y hacer vigentes los derechos, libertades y garantías de todas las personas que habitan en su territorio. En el Informe por Minoría, se entendió que se debe limitar todo poder político, para evitar arbitrariedad, siendo importante que Bolivia se constituya en una República, porque el poder debe separarse, limitarse y éste debe someterse a un orden constitucional. También el Informe por Mayoría, reconoció que se debe asegurar la constitucionalización de los DD.HH. para que los habitantes en el territorio nacional puedan hacer valer éstos frente al Estado; develando su intención de proteger a los ciudadanos en relación al aparato del poder político.
En ese sentido, la independencia y separación de los cuatro órganos del Estado, constituyen características esenciales del desenvolvimiento del poder público, a quienes el soberano delega el ejercicio de atribuciones y facultades que no pueden ser ejercidas indistintamente, sino específicamente por quienes son sus delegados, de manera que se evite la concentración de las funciones o atribuciones en uno o más órganos, pues su ejercicio debe ser considerado privativo de los mismos, en aras del funcionamiento armónico del poder público que es único, con los frenos y contrapesos que tengan su cauce en la materialización del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, y con ello, el vivir bien como fin constitucional último.

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