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El derecho fundamental a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado en la Constitución Política del Estado y las Leyes.
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Más informaciónEl art. 33 de la Constitución Política del Estado reconoce el derecho fundamental al medio ambiente, cuando dispone: Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.
La importancia del señalado derecho resalta en la Ley Fundamental cuando se advierte su inclusión a lo largo de todo el texto constitucional, tanto en la parte dogmática como orgánica. En ese sentido, el art. 9 de la CPE, establece como uno de los fines y funciones esenciales del Estado: Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras. A su vez, el art. 30.II.10, señala como un derecho de los Pueblos y Naciones Indígena Originario Campesinos: A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.
Por otra parte, el art. 80.I de la CPE, establece la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien, como un componente de la educación, cuyo objetivo se declara, es la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida; de ahí que, la protección y defensa del medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos, se constituye en un deber de todo boliviano, conforme dispone el art. 108.16 de la misma Norma Suprema.
Coherente con las mencionadas disposiciones, el art. 34 de la Ley Fundamental, dispone que cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, se encuentra plenamente facultada para ejercitar las acciones constitucionales o legales en su defensa, sin perjuicio de la obligación que tienen las autoridades e instituciones públicas de actuar de oficio frente a cualquier atentado contra tal derecho. Es así que, el art. 135 de la CPE, reconoce a la acción popular como el mecanismo constitucional contra actos u omisiones de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados, entre otros, con el medio ambiente; activación que no tiene límite de tiempo, de modo que puede hacerse efectiva mientras subsista la vulneración o la amenaza a tal derecho y sin necesidad de agotar reclamos previos u otros recursos que puedan existir, conforme ordena el art. 136 del texto constitucional; y, sin desconocer tampoco los mecanismos previstos por la ley, como es el caso de demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Agroambientales, y en grado de casación al Tribunal Agroambiental (art. 189.1 de la CPE).
Pero el medio ambiente no solo ocupa la parte dogmática de la Constitución Política del Estado; sino que, también fue incorporada en la estructura y funcionamiento del Estado; como ocurre en la negociación, suscripción y ratificación de Tratados Internacionales, en el marco del principio de seguridad y soberanía alimentaria para toda la población (art. 255.II.8 de la CPE); de la misma manera, su consideración como una competencia que abarca a todos los niveles del gobierno (arts. 298.I.20; 298.II.6; 299.II.1; 302.I.5; 304.II.4; y, 304.III.3, todos de la CPE).
Su regulación no queda allí, ya que también es parte de la Organización Económica del Estado, precisándose al respecto que todas las formas de organización económica reconocidas en la Ley Fundamental tienen la obligación de proteger el medio ambiente (art. 312.III de la CPE); obligación que también se encuentra reconocida en el 316.6 de la misma Norma Suprema, cuando se precisa la función del Estado en la economía; o cuando se reconoce su importancia en la industrialización de los recursos naturales (art. 319.I de la CPE); o en el turismo, como actividad económica estratégica a desarrollar de manera sustentable (art. 337.I de la CPE); precisándose que el desarrollo de tales actividades debe ser en observancia, cuidado y respeto del medio ambiente.
Es más, dentro de la Estructura y Organización Económica del Estado, el medio ambiente, junto a los recursos naturales, la tierra y el territorio, es parte de Título II, Tercera Parte de la CPE, estableciendo el art. 342 de la Constitución, en cuanto al Medio Ambiente, que es deber del Estado y de la población, conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad; así como, mantener el equilibrio del medio ambiente; reconociendo luego, el art. 343 de la misma Norma Suprema, el derecho de la población a participar en la gestión ambiental, además de, ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente; reservándose el Estado la regulación de la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente (art. 344.II de la CPE).
El art. 345 de la misma Ley Fundamental establece tres parámetros concretos sobre los cuales deben basarse las políticas de gestión ambiental: 1. La planificación y gestión participativas, con control social; 2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente; y, 3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las normas de protección del medio ambiente (las negrillas son agregadas).
En cuanto a la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente y las actividades de impacto sobre el medio ambiente, el art. 347 de la Norma Suprema, dispone: I. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales.
II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales (las negrillas nos corresponden).
Finalmente, el art. 391.I de la CPE, dispone como un mandato para el Estado, priorizar el desarrollo integral sustentable de la amazonia boliviana, a través de una administración integral, participativa, compartida y equitativa de la selva amazónica. Se establece que la administración estará orientada a la generación de empleo y a mejorar los ingresos para sus habitantes, en el marco de la protección y sustentabilidad del medio ambiente.
Como se observa, las disposiciones sobre el medio ambiente, incorporadas en la Constitución Política del Estado, hacen evidente su relevancia para efectos de garantizar que todas las personas, presentes y futuras, tengan acceso a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; lineamiento que también fue asumido por la Asamblea General de las Naciones Unidas, cuando el 28 de julio de 2022, declaró que todas las personas del mundo tienen derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible.
Es pertinente señalar que el medio ambiente no conoce fronteras, de manera que, la contaminación que se produce en un país, se propaga a todo el mundo, como es el caso del Dióxido de Carbono, que se produce, sobre todo en los países industrializados, pero se propaga a todo el mundo, lo que repercute en el calentamiento global, y con ello, las alteraciones de las funciones y los ciclos de la naturaleza, con grave afectación sobre todo en los países en desarrollo.
El derecho al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, de acuerdo a la normativa precisada anteriormente, posee una doble dimensión: Por una parte, se encuentra protegido como un bien jurídico fundamental, resaltando el papel indiscutible que el mismo tiene en el desarrollo normal y permanente de los individuos y las colectividades presentes y futuras, además de otros seres vivos, a través del aseguramiento de las condiciones óptimas del entorno y la naturaleza; y, de otro lado, la protección de este derecho humano constituye una garantía para la realización y vigencia de otros derechos fundamentales, atendiendo al principio de interdependencia; tomando en cuenta que, el ser humano se encuentra en una relación indisoluble y constante con su entorno y la naturaleza; por lo que, nuestra calidad de vida, presente y futura, nuestra salud e incluso nuestro patrimonio material y cultural, están vinculados con la biosfera; en este sentido, la vida, la salud, la autonomía y la inviolabilidad de la persona, así como la dignidad, dependen de su efectiva defensa, en otros términos, nuestra vida depende de la vida del planeta, sus recursos y sus especies.
En ese sentido, la Ley 071 de 21 de diciembre de 2010 Ley de Derechos de la Madre Tierra, concibe a la Madre Tierra como un sujeto colectivo de interés público, un sistema viviente dinámico, conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común, a quien el legislador ha reconocido determinados derechos, así como obligaciones y deberes del Estado y la sociedad para garantizar su respeto y protección.
El art. 7 de la citada Ley 071, precisa como derechos de la Madre Tierra:
1. A la vida: Es el derecho al mantenimiento de la integridad de los sistemas de vida y los procesos naturales que los sustentan, así como las capacidades y condiciones para su regeneración.
2. A la diversidad de la vida: Es el derecho a la preservación de la diferenciación y la variedad de los seres que componen la Madre Tierra, sin ser alterados genéticamente ni modificados en su estructura de manera artificial, de tal forma que amenace su existencia, funcionamiento y potencial futuro.
3. Al agua: Es el derecho a la preservación de la funcionalidad de los ciclos del agua, de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el sostenimiento de los sistemas de vida, y su protección frente a la contaminación para la reproducción de la vida de la Madre Tierra y todos sus componentes.
4. Al aire limpio: Es el derecho a la preservación de la calidad y composición del aire para el sostenimiento de los sistemas de vida y su protección frente a la contaminación, para la reproducción de la vida de la Madre Tierra y todos sus componentes.
5. Al equilibro: Es el derecho al mantenimiento o restauración de la interrelación, interdependencia, complementariedad y funcionalidad de los componentes de la Madre Tierra, de forma equilibrada para la continuación de sus ciclos y la reproducción de sus procesos vitales.
6. A la restauración: Es el derecho a la restauración oportuna y efectiva de los sistemas de vida afectados por las actividades humanas directa o indirectamente.
7. A vivir libre de contaminación: Es el derecho a la preservación de la Madre Tierra de contaminación de cualquiera de sus componentes, así como de residuos tóxicos y radioactivos generados por las actividades humanas.
De la misma manera, los arts. 8 y 9 de la citada Ley, establecen obligaciones del Estado y las personas con relación al medio ambiente, destacándose para el primero: El desarrollo de políticas para defender la Madre Tierra en el ámbito plurinacional e internacional de la sobreexplotación de sus componentes, de la mercantilización de los sistemas de vida o los procesos que los sustentan y de las causas estructurales del Cambio Climático Global y sus efectos; el desarrollo de políticas para asegurar la soberanía energética a largo plazo a partir del ahorro, el aumento de la eficiencia y la incorporación paulatina de fuentes alternativas limpias y renovables en la matriz energética; y, la demanda en el ámbito internacional del reconocimiento de la deuda ambiental a través de financiamiento y transferencia de tecnologías limpias, efectivas y compatibles con los derechos de la Madre Tierra, además de otros mecanismos. En cuanto a las personas, se destaca el deber principal de defender y respetar los derechos de la Madre Tierra, además de promover la armonía en todos los ámbitos de su relacionamiento con el resto de las comunidades humanas y el resto de la naturaleza en los sistemas de vida.
Dicha norma igualmente reconoce determinados principios, destacándose entre ellos, vinculado al problema que nos ocupa, el principio de no mercantilización, según el cual, no pueden ser mercantilizados los sistemas de vida, ni los procesos que sustentan, ni formar parte del patrimonio privado de nadie. Los sistemas de vida, son definidos por el art. 4 de la Ley 071, como: comunidades complejas y dinámicas de plantas, animales, micro organismos y otros seres y su entorno, donde interactúan comunidades humanas y el resto de la naturaleza como una unidad funcional, bajo la influencia de factores climáticos, fisiográficos y geológicos, así como de las prácticas productivas, y la diversidad cultural de las bolivianas y los bolivianos, y las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas. En tanto que, un proceso natural es definido por el art. 5.9 de la Ley 300, como un proceso que existe en la naturaleza o es producido por la acción de las fuerzas naturales, pero no así por la acción o intervención de los seres humanos.
En ese mismo sentido, el art. 4.2 de la Ley 300, establece también como uno de sus principios, la no Mercantilización de las Funciones Ambientales de la Madre Tierra, lo que significa que las funciones ambientales y procesos naturales de los componentes y sistemas de vida de la Madre Tierra, no son considerados como mercancías sino como dones de la sagrada Madre Tierra. Por funciones ambientales debe entenderse, según lo señalado en la misma Ley anotada (art. 5.8) el resultado de las interacciones entre las especies de flora y fauna de los ecosistemas, de la dinámica propia de los mismos, del espacio o ambiente físico (o abiótico) y de la energía solar. Son ejemplos de las funciones ambientales los siguientes: el ciclo hidrológico, los ciclos de nutrientes, la retención de sedimentos, la polinización (provisión de polinizadores para reproducción de poblaciones de plantas y dispersión de semillas), la filtración, purificación y desintoxicación (aire, agua y suelo), el control biológico (regulación de la dinámica de poblaciones, control de plagas y enfermedades), el reciclado de nutrientes (fijación de nitrógeno, fósforo, potasio), la formación de suelos (meteorización de rocas y acumulación de materia orgánica), la regulación de gases con efecto invernadero (reducción de emisiones de carbono, captación o fijación de carbono), la provisión de belleza escénica o paisajística (paisaje).
En ese sentido, el derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, permite a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente; por ello, el Estado y las personas, así como todas las formas de organización económica reconocidas en la Constitución Política del Estado, tienen la obligación de protegerlo, aprovechando de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad; empero, manteniendo su equilibrio en esta tarea, el Estado y la sociedad deben promover la mitigación de los efectos nocivos de los pasivos ambientales que afectan al medio ambiente; en ese propósito, quienes realicen actividades de impacto sobre el mismo, deben, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, aplicando las medidas de seguridad necesarias para neutralizar dichos efectos.
A dicho efecto, la Ley 071, que tiene por objeto reconocer los derechos de la Madre Tierra, así como las obligaciones y deberes del Estado Plurinacional y de la sociedad para garantizar su respeto, establece que el Estado debe desarrollar políticas públicas y acciones sistemáticas de prevención, alerta temprana, protección y precaución, para evitar que las actividades humanas conduzcan a la extinción de poblaciones de seres, la alteración de los ciclos y procesos que garantizan la vida o la destrucción de sistemas de vida, demandando en el ámbito internacional el reconocimiento de la deuda ambiental a través de financiamiento y transferencia de tecnologías limpias, efectivas y compatibles con los citados derechos, además de otros mecanismos.
Asimismo, la Ley 300, tiene como objeto, el de establecer la visión y los fundamentos del desarrollo integral en armonía y equilibrio medioambiental garantizando la continuidad de la capacidad de regeneración de los componentes y sistemas de vida, recuperando y fortaleciendo los saberes locales y conocimientos ancestrales, en el marco de la complementariedad de derechos, obligaciones y deberes; y, los objetivos del desarrollo integral, las bases para la planificación, gestión pública e inversiones y el marco institucional estratégico para su implementación.
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