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Cuando la resolución final de saneamiento afecte los intereses de un propietario o poseedor de un predio sometido a proceso de saneamiento, podrá interponerse demanda contenciosa administrativa
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Más informaciónLa Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria fue modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, cuyo Reglamento Agrario vigente se encuentra plasmado en el DS 29215; con relación a dicho Reglamento, su art. 1, establece que: El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley No 1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria y sus modificaciones establecidas en la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; así como establecer el carácter social del derecho agrario.
Dentro de ese marco, con relación al saneamiento de la propiedad agraria, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, en sus arts. 64 al 68, señala lo siguiente:
ARTICULO 64o (Objeto).
El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte.
ARTICULO 65o (Ejecución del Saneamiento).
El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de diez (10) años computables a partir de la publicación de esta ley, sujeto a las disposiciones de los artículos siguientes.
ARTICULO 66o (Finalidades).
I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades:
1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2o de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso;
2. El catastro legal de la propiedad agraria;
3. La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias;
4. La titulación de procesos agrarios en trámite;
5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta;
6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la función económico-social;
7. La certificación de saneamiento de la propiedad agraria, cuando corresponda; y,
8. La reversión de predios que contando con título exento de vicios de nulidad no cumplan total o parcialmente con la función económica social.
ARTICULO 67o (Resoluciones).
I. Como resultado del saneamiento las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias, modificatorias, confirmatorias, constitutivas y de reversión.
II. En los casos previstos en el parágrafo anterior, se dictará:
1. Resolución Suprema, cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se hubieren emitido títulos ejecutoriales.
2. Resolución Administrativa del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando el proceso agrario no se encuentre dentro de los casos previstos en el numeral anterior.
III. El Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá dictar las medidas precautorias necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones emergentes del saneamiento.
ARTICULO 68o (Recursos Ulteriores).
Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación.
De lo señalado, y retrotrayendo los arts. 67 y 68 de la LSNRA, se evidencia que una vez culminado el proceso de saneamiento en cualquiera de sus modalidades, las resoluciones emitidas podrán ser conjunta o indistintamente anulatorias, modificatorias, confirmatorias, constitutivas y de reversión y en estos casos se dictarán Resolución Suprema, cuando el proceso agrario cuente con ese tipo de fallo o se hubieren emitido títulos ejecutoriales y Resolución Administrativa del Director Nacional del INRA (Art. 67 de la LSNRA, modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria). Todas ellas denominadas resoluciones finales de saneamiento.
En ese orden y ante la eventualidad de que la resolución final de saneamiento afecte los intereses de un propietario o poseedor de un predio que fue sometido a proceso de saneamiento, podrá interponer demanda contenciosa administrativa, ante el ahora Tribunal Agroambiental conforme a sus competencias establecidas en los arts. 36.3 de la LSNRA modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria; y, 7, 186 y 189.3 de la CPE.
A su vez, el art. 50 de la LSNRA, inserto en el Capítulo II Distribución de Tierras del Título III Propiedad Agraria y Distribución de Tierras, prevé en cuanto a las nulidades:
I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta:
1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por:
a) Error esencial que destruya su voluntad;
b) Violencia Física o moral ejercida sobre el administrador;
c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
2. Cuando fueren otorgados por mediar:
a) Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas;
b) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y,
c) Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
II. Declarada la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio originario del Estado y se dispondrá la cancelación de la correspondiente partida en el Registro de Derechos Reales.
III. Si la propiedad respecto de la cual se hubiere dictado resolución de nulidad absoluta se encontrare cumpliendo la función económico-social, su titular tendrá derecho a adquirirla por dotación si se tratare de pueblos y comunidades indígenas, campesinas u originarias o por adjudicación simple si se tratare de personas naturales o jurídicas, excepto en los siguientes casos:
1. Cuando su titular se encuentre dentro de las prohibiciones establecidas en los artículos 46o y 47o de esta ley;
2. Cuando las dotaciones o adjudicaciones otorgadas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización hubieren recaído en favor de jueces, vocales y funcionarios de dichas instituciones, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después del cese de las mismas, y,
3. Cuando la propiedad se encuentre en áreas de conservación o protegidas.
IV. La adjudicación simple se efectuará a valor de mercado de la tierra sin mejoras, fijado por la Superintendencia Agraria.
V. Las hipotecas y gravámenes legalmente constituidos sobre propiedades agrarias cuyos títulos fueren objeto de nulidad, subsistirán sobre el nuevo derecho de propiedad que eventualmente se constituya en favor del deudor, conservando su orden de preferencia.
VI. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad relativa cuando existan irregularidades u omisiones que no llegaren a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Los títulos ejecutoriales que adolezcan de estos vicios podrán ser subsanados y confirmados si la tierra se encontrare cumpliendo la función económico-social. En caso contrario serán anulados.
VII. La declaración de nulidad absoluta y la convalidación de títulos ejecutoriales será de competencia del Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo al procedimiento que se establezca en el reglamento a la presente ley.
La declaración de nulidad relativa será de competencia del Tribunal Agrario Nacional.
Artículo y párrafos del I al VII fueron declarados constitucionales por disposición de las SCP 0009/2013 de 3 de enero y 0355/2013 de 20 marzo. Siendo así, que en cuanto a las nulidades que se presentarán de acuerdo al presente artículo su análisis y resolución será de competencia del Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
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