Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AgroambientalTema: Proceso Contencioso AdministrativoSubtema: PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Líneas Jurisprudenciales:
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Las Magistradas del Tribunal Agroambiental, vulneraron la cosa juzgada constitucional, al no haber dado complimiento retrospectivo a la jurisprudencia contenida en la SCP 0026/2017 al caso concreto, pese a su emisión anterior a que la causa sometida a su conocimiento hubiera siquiera obtenido resolución final,

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Así en el caso, de la revisión de los actuados procesales, es posible determinar que el proceso de saneamiento simple de oficio, iniciado por el INRA correspondiente al predio denominado Alejandra y Toborochi, ubicado en el cantón Santa Ana, sección Tercera, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, concluyó con la Resolución Final de Saneamiento denominado RA RA-SS 0052/2010 de 2 de febrero, por la cual, el INRA determinó lo siguiente: i) Modificar la Sentencia de 31 de enero de 1991 y trámite agrario de dotación 56701, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, disponiendo emitirse el correspondiente Título Ejecutorial Individual a favor de la empresa AGROPECUARIA CERRO ALTO Ltda., con la superficie de 67 3047 ha respecto al predio denominado Alejandra y Toborochi, clasificado como Empresa con actividad otros, ubicado en el cantón Santa Ana, sección Tercera, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz; ii) Adjudicar el predio a favor de la citada empresa con la superficie de 19 599.6848 ha (diecinueve mil quinientos noventa y nueve hectáreas con seis mil ochocientos cuarenta y ocho metros cuadrados) (sic), debiendo procederse a la otorgación de Título Ejecutorial Individual; iii) Existiendo continuidad entre la superficie Modificada y la Adjudicada, procédase a la emisión de un solo Título Ejecutorial Individual a favor de la empresa AGROPECUARIA CERRO ALTO Ltda., sobre la superficie total de 19 666.9895 ha (diecinueve mil seiscientos sesenta y seis hectáreas con nueve mil ochocientos noventa y cinco metros cuadrados) (sic) sobre el predio denominado Alejandra y Toborochi; iv) Ejecutoriada la presente Resolución, procédase a su registro de la propiedad en un mapa base para la formación de catastro legal y subsiguiente registro en DD.RR. y traspaso de información a la municipalidad; v) Se intima al adjudicatario a cumplir con el pago total de la obligación o asumir un convenio de pago con el INRA, en el plazo de treinta días; vi) Procédase a la entrega del Título Ejecutorial previo pago total de la tasa de saneamiento en la suma de $us20 466,99 (veinte mil cuatrocientos sesenta y seis 99/100 dólares estadounidenses); vii) Instruir a la Unidad de Titulación del INRA a no proceder a la emisión del Título Ejecutorial, hasta que se haya efectivizado el pago total del precio de la tierra; viii) Se dispone que el ejercicio del derecho propietario se sujete a la aptitud de Uso Mayor de la Tierra; ix) De conformidad a lo previsto por el art. 68 de la Ley 1715, la presente Resolución puede ser impugnada en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo perentorio de treinta días computables a partir de su legal notificación; y, x) Quedan encargadas de su ejecución y cumplimiento, la Dirección General de Saneamiento en coordinación con la Unidad de Titulación y Certificaciones y la Dirección Departamental de Santa Cruz del INRA. Notificada al Viceministro de Tierras Jorge Jesús Barahona Rojas, en forma personal, el 30 de julio de 2012 a horas 17:45.
No obstante que la notificación que se alude en el párrafo anterior, realizada al Viceministro de Tierras, se la practicó de manera personal; sin embargo, de lo señalado por la parte accionante, en su memorial de 5 de marzo de 2013, presentado ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental por el que interpuso nulidad de obrados, se tiene que la parte accionante señaló lo siguiente: a) Mediante nota DGST 2569/2010 de 20 de agosto, suscrita por la Directora General de Saneamiento y Titulación del INRA de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, se evidencia la recepción por parte del Viceministro de Tierras, de todos los expedientes correspondientes a los predios Alejandra y Toborochi; b) Constan fotocopias legalizadas adjuntadas por el Viceministro de Tierras, que acreditan la remisión del Informe MDRyT/VT/DGDT/UTNIT 015/2011 de 19 de abril, dirigido al Viceministro de Tierras, por funcionarios del mismo Viceministerio, en el que se realiza un análisis técnico de los predios Alejandra y Toborochi, entre otros, se evidencia que en el punto primero se hace referencia al estado entonces actual de los predios y en la casilla correspondiente a dicho predio, se consignó Para Titulación; lo que demuestra que el análisis se realizó con los antecedentes y la carpeta de saneamiento, más la Resolución Final de Saneamiento; y que el Viceministro ya tenía conocimiento sobre la existencia de la citada Resolución Final, que extemporáneamente se impugna; c) Copia legalizada de la nota MDRyT/VT/0593-2011 de 20 de octubre, suscrita por el Viceministro de Tierras, mediante la cual, remitió las carpetas de los predios Alejandra y Toborochi, al Director Nacional del INRA; d) Fotocopia legalizada del Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0023-2011 de 11 de mayo, dirigido al Viceministro de Tierras, firmado y recibido por dicha autoridad en la misma fecha, que acredita que la citada autoridad tuvo pleno conocimiento y acceso tanto al expediente como a la Resolución Final impugnada, es más, entre las sugerencias en dicho Informe se recomienda al Viceministro, que interponga acciones ante el Tribunal Agrario Nacional. Sugerencia que no fue ejercida oportunamente por la autoridad dentro de los treinta días, a partir de la fecha del Informe; e) El 16 de mayo de 2011, el Viceministro de Tierras, interpuso denuncias ante distintas instancias gubernamentales por supuestas irregularidades en la sustanciación del saneamiento de los predios Alejandra y Toborochi; oportunidad en la que le correspondía interponer demanda contencioso administrativo. Denuncias de las cuales, el citado Viceministro les negó fotocopias legalizada, lo que consta en la parte final de la Certificación de 28 de febrero de 2013; y, f) De acuerdo al Informe INF/VT/UJ/EXT/01-2013, emitido por el Viceministro de Tierras el 28 de febrero de 2011, se acredita que dicha autoridad conoció los procesos de saneamiento de los predios, el 20 de agosto de 2010, de acuerdo a la nota de remisión del INRA DGST No 2569/2/2012 (sic); posteriormente, los expedientes fueron devueltos por el Viceministerio de Tierras al INRA, mediante nota MDRyT/VT/0593-2011 (fs. 254 a 264 vta.).
Dichas aseveraciones no son negadas por las autoridades demandadas, ni por los terceros interesados; al contrario, se ratifican con los argumentos expuestos por dichas autoridades agroambientales, en el Auto de 28 de junio de 2013, en el que sostienen que la norma impugnada, como es la Disposición Final Vigésima del DS 29215, en cuanto a que no contempla un plazo determinado para que el INRA pueda notificar de oficio al Viceministerio de Tierras con las resoluciones finales de saneamiento, provocando que las impugnaciones sean presentadas habiendo transcurrido demasiado tiempo desde su pronunciamiento. Más adelante en el mismo memorial alegan que en el caso concreto, existió una notificación tácita con la Resolución Final de Saneamiento al Viceministro de Tierras, quien pese a haber asumido conocimiento no ejerció las facultades en el proceso de saneamiento al efecto de someterlo bajo control de legalidad, permitiendo la conclusión del mismo sin oposición de los administrados, existiendo valor de cosa juzgada expresada en la emisión del título ejecutorial.
De lo señalado, se demuestra que las aseveraciones de la parte accionante en cuanto al conocimiento que asumió el Viceministro de Tierras, data de 20 de agosto de 2010. Al margen de lo cual, tampoco puede perderse de vista el nivel de dependencia y trabajo coordinado que impera en los procedimientos agrarios, entre ambas instancias; es decir, el INRA y el Viceministerio de Tierras, extremo que permite concluir que las comunicaciones sobre las resoluciones deben ser constantes y fluidas, y hasta exentas de formalidades.
En ese sentido y retomando el orden cronológico de los actuados procesales dentro de la causa que dio origen a la presente acción; se tiene que, mediante Auto de 28 de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de oficio, interpuso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que si bien, la Disposición Final Vigésima del DS 29215 faculta al Viceministerio de Tierras a interponer demanda contenciosa administrativa, impugnando las Resoluciones Finales de Saneamiento, que se encuentran pendientes de la emisión de Títulos Ejecutoriales; sin embargo, dicha normativa no contempla: 1) El plazo que tiene el INRA para notificar de oficio al Viceministro de Tierras, con las Resoluciones Finales de Saneamiento; 2) El dimensionamiento de la ejecutoriedad de las Resoluciones Administrativas Finales de Saneamiento; y, 3) La notificación tácita frente al hecho de evidenciarse en los procesos agrarios de saneamiento que el Viceministerio adquirió conocimiento de la Resolución Final de Saneamiento; acción constitucional que también fue promovida por Boris Alfonso Mercado Ferrufino, en representación de la Empresa AGROPECUARIA CERRO ALTO Ltda. En virtud a dichos actuados, por Resolución de 25 de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, determinó la remisión de las acciones de inconstitucionalidad concreta, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, disponiendo la suspensión de plazos en la causa principal, dando lugar a la emisión del 0291/2013-CA de 25 de julio, por el cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta promovida de oficio por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental. Señalando entre sus fundamentos que la norma impugnada, si bien faculta al Viceministerio de Tierras, la formulación de la demanda contencioso administrativa, impugnando las resoluciones finales de saneamiento que se encuentran pendientes de la emisión de los títulos ejecutoriales, no contempla: i) Un plazo determinado para que el INRA pueda notificar de oficio al mencionado Viceministerio con las señaladas resoluciones, ocasionando que la impugnación a éstas sean presentadas habiendo transcurrido demasiado tiempo desde su pronunciamiento; ii) El dimensionamiento de la ejecutoriedad de las Resoluciones Administrativas Finales de Saneamiento (sic); es decir, creó incertidumbre respecto del momento en el que adquieren calidad de cosa juzgada; y, iii) La notificación tácita, cuando se constate que, en los procesos agrarios de saneamiento, el Viceministerio de Tierras asumió conocimiento de la Resolución Administrativa Final de Saneamiento, como ocurrió en el caso concreto, donde la mencionada repartición estatal no ejerció sus facultades en el proceso de saneamiento a efecto de someterlo bajo el principio de legalidad, permitiendo la conclusión del mismo sin oposición de los administrados, adquiriendo por ende, valor de cosa juzgada expresada en la emisión del título ejecutorial.
Consiguientemente y en consideración a la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, la Sala Primera del órgano agroambiental, mediante Resolución de 28 de junio de 2013, determinó, entre otros, suspender el plazo para dictar sentencia en el caso concreto, aclarando que su reinicio sería dispuesto por auto expreso, una vez que se emita pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Posteriormente, a petición del representante legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante AC 0084/2014-CA-ACM/S de 17 de julio, el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó acumular la acción de inconstitucionalidad concreta relativa a la causa que dio lugar a la presente acción (Expediente 04087-2013-09-AIC); a otras varias, presentadas por el Tribunal Agroambiental, en otros procesos agroambientales y con similares argumentos.
Es así, que ese intervalo, por SCP 0026/2017 de 21 de julio, dentro de otra causa de inconstitucionalidad concreta, el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó declarar la inconstitucionalidad por omisión del Parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, con relación al art. 178.I de la CPE, en lo que respecta a la falta de previsión de plazo para la notificación al Viceministerio de Tierras y Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, con efectos erga omnes, al generar incertidumbre y vulnerar el principio de seguridad jurídica, determinando que en tanto se corrija la omisión normativa advertida en la citada Resolución; en adelante, el INRA deberá notificar con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques si así correspondiera, en un plazo máximo de noventa días hábiles, a partir de la emisión de dichas resoluciones finales de saneamiento. Fallo constitucional que fue puesto a conocimiento de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante memorial presentado el 12 de julio de 2018 por Boris Alfonso Mercado Ferrufino, representante legal de Joao Geraldo Raymundo, quien a su vez es representante legal de la empresa AGROPECUARIA CERRO ALTO Ltda.
Mediante SCP 0070/2017 de 24 de octubre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió todas las causas acumuladas, entre ellas, la presente, determinando su improcedencia, bajo el argumento de que la SCP 0026/2017, declaró inconstitucional por omisión, el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215, entre otros, por existencia de cosa juzgada constitucional.
Ante la emisión de la SCP 0070/2017, mediante Auto de 18 de julio de 2018, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental dispuso se proceda a un nuevo sorteo del proceso contencioso administrativo; es decir, cuando indudablemente ya tuvo conocimiento sobre la emisión de la SCP 0026/2017, puesto que fue la razón principal para la declaratoria de improcedencia de la SCP 0070/2017; en la que además, de manera expresa se señaló que el entendimiento desarrollado en la precitada SCP 0026/2017 resultaba aplicable a todos los casos acumulados, entre ellos el presente.
No obstante lo determinado en la SCP 0070/2017, las autoridades demandadas, decidieron continuar tramitando la demanda contencioso administrativa, llegando a pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 74/2018 de 3 de diciembre, declarando probada la misma; y en su mérito, NULA la RA RA-SS 0052/2010 de 2 de febrero, disponiendo que se emita un nuevo Informe en Conclusiones según los datos obtenidos en el saneamiento; y consecuentemente, emitiendo el tipo de datos obtenidos en el saneamiento y el tipo de resolución conforme al caso y de acuerdo a reglamento, observando los fundamentos contenidos en dicho fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y en resguardo de las garantías constitucionales, y finalmente determinó NO HABER LUGAR a la aclaración, enmienda y complementación presentada por el representante legal de la empresa AGROPECUARIA CERRO ALTO Ltda., bajo la interpretación, tal como lo señalan en su propio informe, tomando en cuenta la situación de hecho y de derecho en la que se encontraban las partes y el objeto del proceso al momento de constituirse la relación procesal; pues el DS 3467 y la SCP 0026/2017 de 21 de julio, a su criterio, no privaban a dicha autoridad del interés legítimo de su pretensión como parte actora, en los casos en los que, la relación procesal se trabó de forma previa, manteniendo incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación procesal entre las partes; coligiendo que no resultaban válidas las condiciones que modificaban la legitimación activa del demandante que se produjeron con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal, pues el Decreto Supremo y jurisprudencia constitucional señalados, a su decir, solo afectaban a la legitimación de demandas para la interposición de nuevas demandas o en los procesos que estando en trámite, en los que aún no se hubiera constituido la relación jurídica procesal; lo que demostraba, según señalaron, que la mencionada autoridad mantenía su legitimación activa.
De todo lo señalado, es posible evidenciar que las autoridades demandadas vulneraron los derechos reclamados por la parte accionante, dado que no obstante, la emisión de la SCP 0026/2017 que declaró la inconstitucionalidad del Parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, al comprender que la ausencia de una regulación expresa en cuanto se refiere al plazo para realizar las notificaciones al Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, generaba incertidumbre y por lo mismo, atentaba flagrantemente al principio de seguridad jurídica y desnaturalizaba la esencia y característica del Estado Democrático de Derecho, determinando que mientras tanto se corrija la omisión normativa advertida en dicha Resolución constitucional, el INRA debía notificar con las resoluciones finales de saneamiento a las citadas instancias, para así habilitar el control de legalidad del acto administrativo, si así correspondiera, en un plazo máximo de noventa días hábiles a partir de la emisión de dichas resoluciones finales de saneamiento, precedente constitucional del cual se apartaron de su cumplimiento.
Razonamiento que resulta contrario a la línea jurisprudencial desarrollada con relación la aplicación en el tiempo de la jurisprudencia constitucional, la cual determina que la misma debe ser aplicada a los procesos que se encuentran en curso, como el presente caso, puesto que el estado de la tramitación de la causa principal, como es la demanda contenciosa administrativa, cuando se emitió la SCP 0026/2017, estaba suspendida por disposición de la propia Sala Primera Agroambiental, en el momento anterior a la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 74/2018, por lo tanto, la causa aun no gozaba de la calidad de cosa juzgada formal ni material; al contrario, estaba en pleno trámite y previo a la emisión de la Resolución Final; por lo tanto, el límite impuesto por las autoridades agroambientales ahora demandadas en sentido que no resultaba aplicable la determinación asumida a través de la SCP 0026/2017, bajo el argumento que ya se había trabado la relación procesal dentro de la causa agroambiental, y que por ello, no podía modificarse la legitimación activa del demandante Viceministerio de Tierras, resulta arbitrario al no encontrarse sustentada en ninguna norma legal ni constitucional y menos por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional.
De lo referido es posible determinar que las autoridades demandadas vulneraron la cosa juzgada constitucional, al no haber dado complimiento retrospectivo a la jurisprudencia contenida en la SCP 0026/2017 al caso concreto, pese a su emisión anterior a que la causa sometida a su conocimiento hubiera siquiera obtenido resolución final, y por ende, tampoco calidad de cosa juzgada formal ni material, inobservando la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales y Sentencias Constitucionales Plurinacionales, provocando una grosera lesión de los derechos de la parte accionante, entre ellos, a la igualdad, al haber encaminado un trámite distinto a la presente causa, con relación al proceso agroambiental resuelto como consecuencia de la emisión de la SCP 0026/2017, no obstante que el precedente determinado en la misma resultaba ser de obligatorio cumplimiento, es más, dicho extremo fue aclarado expresamente por la SCP 0070/2017, en la que se hizo conocer a las autoridades ahora demandadas, que el precedente contenido en la SCP 0026/2017 correspondía ser aplicado al caso; sin embargo de ello, en la especie se decidió de manera arbitraria apartarse del mismo y utilizar una norma que en ese momento, ya había sido expulsada del ordenamiento jurídico ante su declaratoria de inconstitucionalidad por omisión, y repuesta de manera temporal hasta que se corrija dicha omisión normativa, por el entendimiento desarrollado en la misma, en sentido que el INRA tenía un plazo de noventa días a partir de la emisión de la resolución final de saneamiento para notificar al Viceministerio de Tierras y Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques; para habilitar, en caso de corresponder, el control de legalidad del acto administrativo.
El razonamiento y las actuaciones desarrollados por las autoridades demandadas, provocó que la causa principal se retrotraiga, cuando incluso a su propio entender, tal como lo sostuvieron en su memorial de interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta, el proceso de saneamiento había adquirido el valor de cosa juzgada expresado en la emisión del título ejecutorial; después de transcurridos varios años, dado que la Resolución Final de Saneamiento RA RA-SS 0052/2010 se pronunció el 2 de febrero de 2010, el proceso contencioso administrativo fue activado por parte del Viceministro de Tierras, el 1 de agosto de 2012; es decir, cuando ya concluyó el plazo para dicho efecto, y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 74/2018 se dictó el 3 de diciembre de 2018, declarando probada la demanda interpuesta y anulando la Resolución Final de Saneamiento, como es la RA RA-SS 0052/2010, provocando la reapertura de una causa que ya contaba con calidad de cosa juzgada formal y material, al no haberse interpuesto de manera oportuna el proceso agroambiental correspondiente; pues pese a que la parte accionante demostró la fecha en la que el Viceministro de Tierras tuvo conocimiento sobre la merituada Resolución, tampoco cumplió con el plazo previsto por el art. 68 de la Ley 1715, actuaciones que violaron el debido proceso por carencia de legitimación activa del demandante, así como el derecho al juez natural en su elemento de competencia, en inobservancia a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada material, así como el derecho a la propiedad privada de la parte accionante; pues si bien, las autoridades reconocieron el efecto retrospectivo de la jurisprudencia; sin embargo, lo limitaron en su eficacia a un momento procesal, como es cuando se traba la relación procesal, sin fundamento legal, constitucional ni jurisprudencial alguno; y por ende, corresponde otorgar la tutela impetrada, ante la evidente vulneración de los derechos alegados por la parte accionante.

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