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Marco normativo, de la impugnación en el régimen laboral de las y los servidores públicos de carrera
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Más informaciónEl art. 5 inc. d) del EFP, señala que los funcionarios de carrera Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa....
En cuanto a los derechos reconocidos a los servidores públicos, el art. 7 del citado Estatuto establece:
"I. Los servidores públicos tienen los siguientes derechos:
a) A desempeñar las funciones o tareas inherentes al ejercicio de su cargo.
b) Al goce de una justa remuneración, correspondiente con la responsabilidad de su cargo y la eficiencia de su desempeño.
c) Al respeto y consideración por su dignidad personal en la función.
d) Al goce de vacaciones, licencias, permisos y otros beneficios conforme al presente Estatuto y los Reglamentos respectivos.
e) A la percepción de las pensiones jubilatorias, así como de invalidez y sobrevivencia para sus derechohabientes.
f) Al derecho de las prestaciones de salud.
g) A que se le proporcionen los recursos materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
II. Los funcionarios de carrera tendrán, además, los siguientes derechos:
a) A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad.
b) A la Capacitación y perfeccionamiento técnico o profesional, en las condiciones previstas en el presente Estatuto.
c) A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
(...) (las negrillas fueron agregadas).
Ahora bien, con el objeto de materializar el derecho a la impugnación de los servidores públicos, El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en el marco de sus atribuciones emitió la RM 014/10, por la que aprobó el Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos, conforme al Estatuto del Funcionario Público y a su Reglamento -DS 25749 de 20 de abril de 2000-, instituyendo un procedimiento administrativo que regula el conocimiento, sustanciación y resolución del proceso de impugnación vinculado a los derechos que derivan del régimen laboral de la función pública.
El art. 2 del Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos, con relación a su ámbito de aplicación establece que: La presente disposición normativa es aplicable a todas las acciones de impugnación del Régimen laboral que se presentan en las entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público, comprendiendo a las servidoras y los servidores públicos previstos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 5 de la mencionada disposición legal y a la autoridad recurrida (el resaltado fue agregado).
El art. 6 del Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de las Servidoras y Servidores Públicos, en cuanto a los recursos administrativos del proceso de impugnación al régimen laboral señala que: Se establecen los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, mediante los cuales las servidoras y los servidores públicos contemplados en los incisos b), c) d) y e) del artículo 5 de la Ley N 2027 podrán impugnar las infracciones al Régimen laboral previsto en la referida disposición legal y el Decreto Supremo N 25749 (las negrillas son nuestras).
Por su parte, con relación a la procedencia e improcedencia de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, los arts. 7 y 8 del mencionado Reglamento indican lo siguiente:
Artículo 7. (Procedencia). I. Podrán ser objeto de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, única y exclusivamente, los actos administrativos definitivos o resoluciones administrativas que violen o infrinjan los derechos reconocidos a las servidoras y servidores públicos en el Régimen laboral previstos en la Ley N 2027 y el Decreto Supremo N 25749.
II. La forma, condiciones, plazos y requisitos para la tramitación de los recursos de revocatoria y jerárquico, serán los establecidos en la presente disposición normativa.
Artículo 8. (Improcedencia y rechazo). I. No proceden los recursos de revocatoria y jerárquico contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite y contra los actos interlocutorios simples, incluyendo informes, dictámenes o inspecciones.
II. Los recursos que sean improcedentes deberán ser rechazados por la autoridad competente, al igual que las impugnaciones que sean interpuestas fuera de plazo o no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 16 de la presente disposición normativa, salvando el principio de informalismo (las negrillas fueron añadidas).
En cuanto a la competencia para conocer y sustanciar el recurso jerárquico, la Sección IV del Capítulo II del Reglamento analizado establece:
Artículo 28. (Competencia). El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es la autoridad competente para conocer y sustanciar el recurso jerárquico establecido en la presente disposición normativa.
Artículo 29. (Trámite). I. El recurso jerárquico podrá ser interpuesto por el recurrente ante la autoridad administrativa que hubiese resuelto de forma expresa o por silencio administrativo el recurso de revocatoria, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos siguientes a la fecha de su legal notificación o de vencido el término para la resolución del recurso de revocatoria.
II. En el plazo máximo de dos (2) días hábiles administrativos, computables desde la fecha de interposición del recurso jerárquico, éste y todos sus antecedentes deberán ser elevados ante el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien a su vez derivará al Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, para su correspondiente tramitación, hasta la elaboración del informe en conclusiones que sirva de sustento al Ministro para dictar la Resolución definitiva. El incumplimiento de remisión será causal de responsabilidad para la autoridad administrativa encargada, y habilitará de oficio o a requerimiento del recurrente a continuar el proceso con la documentación que directamente proporcione este último.
III. La Dirección General del Servicio Civil tendrá la función de preparar, procesar, proyectar y refrendar, con la firma del Director General, todos los actos administrativos a ser suscritos por el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas. Para el efecto, las partes intervinientes, una vez notificadas con el auto de admisión, se apersonarán a dicha Dirección a objeto de hacer valer sus derechos.
IV. El plazo para la emisión del pronunciamiento que en derecho corresponda, correrá a partir de la última notificación con la radicatoria del trámite, la misma que será emitida por el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas.
(...)
VI. La admisión del recurso deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles administrativos, computables a partir de su radicatoria en la Dirección General del Servicio Civil. A momento de admitir el recurso, se dispondrá la apertura del período de prueba, si así correspondiere
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
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