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Plazo (de caducidad) para la interposición del recurso contencioso administrativo
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Más informaciónIII.1 En el caso que se examina el recurrente instauró proceso contencioso administrativo contra SIRESE fuera del plazo establecido en el art. 780 CPC, siendo así que debió hacerlo dentro de los “noventa días a contar de la fecha en que se notificare con la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo”. La empresa recurrente TRANSREDES SA. fue notificada con la Resolución Administrativa 514 emitida por SIRESE, el 25 de septiembre de 2002 e interpuso la demanda el 2 de enero de 2003, o sea a los 99 días por lo que fue rechazada la presentación de la demanda por las autoridades recurridas.
III.2 El art. 139 CPC, al referirse a los plazos procesales determina que son perentorios e improrrogables salvo disposición contraria, excepción que está prevista en el art. 141 del citado procedimiento cuando en su parte pertinente dice que: “Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales...” Debe entenderse que la suspensión prevista en este precepto implica interrumpir un acto o un proceso o trámite que está en curso, “interrupción o detención temporaria de un acto (una audiencia) o de la tramitación de una causa...” dice la doctrina, recogida por la norma procesal antes citada cuando dispone que los plazos transcurrirán sin interrupción.
III.3 De acuerdo con lo explicado, cuando la ley prevé un plazo de noventa días para interponer la demanda contencioso-administrativa, se refiere al inicio de una demanda que, cuando ya esté en trámite, recién podrá tener suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales pero no al plantearla, ya que la demanda viene a ser un acto procesal inicial no sujeto todavía a suspensión de plazo alguno. De otro lado, cabe señalar que el juicio contencioso administrativo se tramita en una sola instancia y el plazo de noventa días (tres meses) para interponerlo luego de la notificación con la resolución denegatoria, puede considerárselo suficiente para tal efecto, de manera que de no hacérselo en ese plazo es atribuible a la negligencia o descuido del interesado, situaciones que no pueden ser subsanadas a través de un recurso de amparo.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
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