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Las normas aplicables a los procesos administrativos internos, que tienen por objeto establecer responsabilidad administrativa por la función pública de los servidores públicos son las previstas por el DS 23318-A modificado mediante el DS 26237, y no así las normas supletorias establecidas para el procedimiento sancionador correctivo por la Ley de Procedimiento Administrativo
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Más informaciónDada la naturaleza jurídica de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria, la sustanciación del respectivo proceso se rige por una legislación y reglamentación propias o específicas; así, en lo que concierne a la responsabilidad por la función pública, el proceso administrativo sancionador se rige por las normas previstas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LSAFCO) y su Reglamentario aprobado mediante el DS 23318-A, modificado por DS 26237; respecto a la potestad sancionatoria correctiva también se rige por normas expresas para cada caso, por ejemplo en materia municipal por las ordenanzas específicas, en materia tributaria por el Código Tributario, sólo en ausencia de ellas se aplicarán de manera supletoria las normas de la Ley de Procedimientos Administrativos, por expresa disposición del art. 80.II de esta Ley.
III.2. La conclusión referida precedentemente tiene su sustento jurídico en lo siguiente:
En primer lugar, las normas previstas por los arts. 43 y 44 de la CPE, disponen que una ley especial establecerá los derechos y obligaciones de los funcionarios y empleados de la administración. En ese marco, se ha sancionado y promulgado la Ley del Estatuto del Funcionario Público, la que en sus normas prevé el régimen disciplinario y de responsabilidad a la que están sujetos los servidores públicos; asimismo, dispone expresamente, en la norma prevista por su art. 17, que: El régimen disciplinario define el tratamiento a las situaciones que contravienen el presente Estatuto, el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria en cada entidad. Se rigen por lo dispuesto en el Régimen de Responsabilidad por la función Pública regulado por la Ley N 1178 de Administración y Control Gubernamental y sus disposiciones reglamentarias (las negrillas son nuestras).
En segundo lugar, la LSAFCO en el capítulo correspondiente a la Responsabilidad por la Función Pública, ha establecido que la responsabilidad puede ser administrativa, ejecutiva, penal y civil. Con relación a la responsabilidad administrativa, en su art. 29 define que se genera: (...) cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoria si la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta una máximo de treinta días; o destitución. Finalmente, en la norma prevista por su art. art. 45 dispone que la reglamentación a la norma anteriormente expresada, será aprobada mediante Decreto Supremo; por ello el Poder Ejecutivo, mediante DS 23318-A, ha aprobado y puesto en vigencia el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública la que consigna las normas específicas que regulan la sustanciación de los procesos administrativos disciplinarios para la determinación de la responsabilidad administrativa o descartarla.
En tercer lugar, la norma prevista por el art. 174 de la Ley de Municipalidades (LM), de manera expresa dispone lo siguiente: Cuando se conozcan casos de Responsabilidad Administrativa que involucren a servidores públicos municipales, el procesamiento se llevará a cabo conforme a las disposiciones contempladas en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -la aprobada mediante DS 23218-A- (las negrillas son nuestras).
Finalmente, la norma prevista por el art. 3.II.d) de la LPA, excluye de forma expresa del ámbito de su aplicación los Regímenes agrario, electoral y del sistema de control gubernamental, que se regirán por sus propios procedimientos, de esto se comprende que la exclusión se refiere al sistema de control gubernamental establecido por la LSAFCO, que incluye el régimen de responsabilidad por la función pública.
Del análisis de las normas referidas se concluye que, las normas aplicables a los procesos administrativos internos, que tienen por objeto establecer responsabilidad administrativa por la función pública de los servidores públicos son las previstas por el DS 23318-A modificado mediante el DS 26237, y no así las normas supletorias establecidas para el procedimiento sancionador correctivo por la Ley de Procedimiento Administrativo, como equivocadamente pretende la recurrente, ya que las normas de esta última son de aplicación general en la relación de la administración con sus administrados y no con sus servidores públicos; pues se reitera que, por mandato expresa de la norma prevista por el art. 80.II de la LPA, el procedimiento sancionador contenido en dicha Ley, tendrá carácter supletorio, lo que supone que será aplicado sólo ante ausencia de una norma expresa en el Reglamento específico.
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