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Las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba
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Más informaciónEl art. 18 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 dispone que el proceso interno es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex-servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dos etapas: sumarial y de impugnación. A su vez el art. 21 inc. a) de la señalada norma legal establece que el sumariante es la autoridad legal competente para conocer de las presuntas faltas o contravenciones del servidor público y disponer la iniciación del proceso o pronunciarse en contrario con la debida fundamentación; por su parte, el inc. d) prevé que “debe acumular y evaluar las pruebas de cargo y descargo, y el inc. f) prescribe que en caso de establecer la responsabilidad administrativa, debe pronunciarse Resolución fundamentada incluyendo un análisis de las pruebas de cargo y descargo y la sanción de acuerdo a las previsiones del art. 29 de la LACG, que dispone que la autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta una máximo de treinta días; o destitución.
En coherencia con la indicada normativa, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que las reglas del debido proceso no son sólo aplicables en materia penal, sino también a toda la esfera sancionadora, dentro de ella la materia administrativa disciplinaria. (SC 0787/2000-R). En ese entendido, en su profusa jurisprudencia ha desarrollado entendimientos sobre el alcance, contenido y significado del respeto a las garantías del debido proceso, su reconocimiento como derecho fundamental y humano en un Estado de Derecho, así como su inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo.
Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado.
En el caso analizado, se advierte que las resoluciones pronunciadas por el sumariante no contienen la debida fundamentación, careciendo de los requisitos básicos que debe tener una resolución, conforme la jurisprudencia glosada precedentemente, toda vez que de un lado, siendo varios los involucrados en el proceso administrativo sustanciado a raíz de varios informes de auditoría sobre pasajes y viáticos emitidos a favor del Presidente del Directorio de AASANA, el Auto inicial del sumario se limita a realizar una descripción de los informes de auditoría que establecieron indicios de responsabilidad por parte de los involucrados, informes en los que se identifica los actos y omisiones en los que incurrieron cada uno de ellos, habiéndose individualizado la conducta del recurrente por no haber firmado las resoluciones de directorio que aprobaron los viajes realizados por el ex Presidente del Directorio de AASANA; empero el auto inicial termina confirmando los indicios de responsabilidad administrativa contra el ex presidente del Directorio Nacional de AASANA, miembros del Directorio y demás funcionarios involucrados, instaurando proceso administrativo contra el recurrente por “indicios de responsabilidad por la función pública”, vale decir, que en el indicado Auto no se establece la normativa que habría transgredido con su conducta.
A su vez, la Resolución final emitida por el Sumariante está contenida por la relación extensa y detallada de las pruebas de cargo presentadas y de las de descargo; sin embargo, no se advierte la valoración que el sumariante otorgó a a los elementos probatorios, concretamente respecto de las pruebas de descargo presentadas por el recurrente, toda vez que luego de realizar esa relación extensa termina concluyendo en el último considerando que “ de la compulsa de los antecedentes se evidencia que los servidores y ex servidores públicos, han presentado y ratificado la misma prueba que habría sido evaluada por la Unidad de Auditoría Interna de esta Cartera, la cual no desvirtúa los indicios de responsabilidad en su contra”, vale decir, que no obstante de ser varios procesados y que los informes de auditoría individualizaron la conducta de cada uno de los implicados, la Resolución final no contempla los elementos de juicio que indujeron al sumariante a sostener que el recurrente incurrió en los hechos que se le atribuyó, no existe ninguna argumentación sobre la omisión en la que habría incurrido y sobre las razones por las cuales se comprobó la omisión acusada, previa valoración de los elementos de descargo que el recurrente presentó, y no obstante de ser varios miembros del directorio los coprocesados, el Sumariente, por el contrario, extralimitándose de su competencia, termina concluyendo que “de la revisión de las resoluciones de directorio de autorización de viaje y pago de viáticos y pasajes, se evidencia que existe doble numeración, la cual ha sido subsanada de manera dudosa con letras del abecedario (…) por lo que existiría una manipulación clara de las mismas que denota dolo y mala fe además de falsedad material, quedando en evidencia la responsabilidad penal. Que, con las Resoluciones de Directorio, las cuales han autorizado pagos económicos, se ha ocasionado daño económico por consiguiente se ratifica la responsabilidad civil. Que se infringió los artículos 19 y literal d) del artículo 21 del Reglamento de Reuniones del Directorio, y que habría sido alteradas en forma posterior a su emisión, lo cual les resta confiabilidad a las mismas”; vale decir, además de establecer indicios de responsabilidad administrativa en forma generalizada sin la debida fundamentación y motivación respecto a la actuación del recurrente, concluye estableciendo indicios de responsabilidad penal y civil en su contra y la de todos los procesados, actuación que se encuentra fuera de su competencia, teniendo en cuenta que la sustanciación de proceso administrativo tiene la finalidad de determinar la responsabilidad de alguna contravención o contravenciones y no así para establecer la existencia de la comisión de delitos o la de responsabilidad civil, responsabilidades que deberán ser determinadas por las autoridades competentes.
Finalmente para culminar con las ilegalidades descritas el Sumariante impuso la sanción de destitución contra el recurrente sin que se evidencie que esta sanción obedece a la proporcionalidad y gravedad de la falta acusada en su contra y que la misma sea producto del análisis de la conducta individualizada y las omisiones acusadas en su contra, y que además, se encuentre en proporción a la gravedad de la falta en que habría incurrido el recurrente, teniendo en cuenta que el proceso fue sustanciado contra varios procesados a quienes se les acusó de diferentes hechos, actos y omisiones. En suma, la Resolución final emitida por el sumariante no realiza un examen individualizado de los mismos, cuando correspondía señalar con precisión los hechos, las pruebas y la calificación legal de la conducta del recurrente y no hacer una simple fundamentación genérica en virtud de la cual condenó a todos con la misma sanción. En consecuencia, se constata una vulneración flagrante a la garantía del debido proceso en uno de sus elementos como es la motivación de las resoluciones, más aún si ésta impuso la sanción de destitución, motivo por el cual es menester otorgar la tutela solicitada por el recurrente, con el advertido de que pese a que el recurrente en el recurso de revocatoria advirtió al Sumariante sobre las indicadas lesiones, esta autoridad mantuvo la resolución impugnada y rechazó el recurso de revocatoria.
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Otros precedentes
Corresponde al sumariante realizar una valoración integra de las pruebas y hechos, para luego contrastar todo ello con las disposiciones legales aplicables a los hechos que fueron objeto de investigación dentro del sumario administrativo
No puede sancionarse a un funcionario público por la supuesta transgresión de principios o generalidades, determinando sanciones por no actuar “responsablemente”, necesariamente la conducta debe estar tipificada y su sanción preestablecida y no sometida a la discrecionalidad del juzgador administrativo
El proceso administrativo sancionatorio, al igual que el proceso penal debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso
La actividad sancionadora, tanto penal como administrativa, debe respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado
Las normas aplicables a los procesos administrativos internos, que tienen por objeto establecer responsabilidad administrativa por la función pública de los servidores públicos son las previstas por el DS 23318-A modificado mediante el DS 26237, y no así las normas supletorias establecidas para el procedimiento sancionador correctivo por la Ley de Procedimiento Administrativo
Naturaleza jurídica del proceso administrativo sancionatorio