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La revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, en casos en los que se encuentren las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos
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Más informaciónPor otra parte, corresponde señalar que como parte de la motivación de las resoluciones se encuentra la interpretación de la legalidad ordinaria; pues ésta es parte de los fundamentos utilizados por las autoridades jurisdiccionales al momento de aplicar el derecho; interpretación que, indudablemente, también puede ser sometida a control de constitucionalidad a través de las acciones de defensa. En ese sentido, debe mencionarse a las SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R y 0085/2006-R de 25 de enero, que establecieron que la interpretación de la legalidad ordinaria es facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios y que sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que sea revisada a través de la justicia constitucional.
(...)Sin embargo, dicho entendimiento ha sido cambiado expresamente por la SCP 410/2013 que señaló que el incumplimiento de la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia antes citada, bajo ninguna circunstancia se constituye en un argumento para denegar la tutela sino instrumentos al servicio de la persona para una mejor fundamentación de su recurso o acción, conforme se tiene explicado al analizar el punto sobre la valoración razonable de la prueba.
Entonces, cuando se cuestione la interpretación de la legalidad ordinaria, no corresponde denegar la tutela por insuficiente carga argumentativa, y menos tratándose de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en mérito a la función de la justicia constitucional, cual es la tutela de los derechos y garantías constitucionales y al valor-principio-derecho a la igualdad de todos los justiciables.
Ahora bien, en el marco de la interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde a la justicia constitucional analizar, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional antes glosada, si en dicha interpretación se han quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, debiéndose añadir a ello que además deberá analizarse si la interpretación efectuada es compatible con los derechos humanos contenidos en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. En síntesis, como estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades administrativas, pero fundamentalmente las jurisdiccionales, están obligadas a interpretar las normas desde y conforme a la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, además de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ejerciendo así el control de convencionalidad.
En ese sentido, corresponderá a la justicia constitucional, a través de las acciones tutelares, analizar si efectivamente las autoridades judiciales han efectuado la interpretación antes anotada y, de ser evidente su omisión y que con ella se han lesionado los derechos y garantías de los justiciables, indudablemente que corresponderá la concesión de la tutela por no haberse, además, respetado el principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE) y el de convencionalidad (arts. 13 y 256 de la CPE).
En ese marco, y conforme ha quedado sentado en el Fundamento Jurídico III.1.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tratándose de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, sus derechos deben ser interpretados conforme a las pautas de interpretación constitucionalizadas y en ese marco se debe efectuar un verdadero control de convencionalidad.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
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