Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: DERECHOS, GARANTÍAS Y PRINCIPIOSTema: Derechos y garantías constitucionalesSubtema: DERECHO AL USO DEL SERVICIO DE ASCENSOR
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La Asociación de Copropietarios, no debió de haber cortado el acceso al ascensor de la accionante (vías de hecho), para la exigencia del pago de la deuda de las expensas y obligaciones con el Edificio

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

La accionante manifiesta que fueron lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la vivienda, a la dignidad y a la propiedad privada; debido a que la Asociación de Copropietarios del Edificio Progreso, a través de su Presidenta, procedió a cortarles a ella y su familia del sistema de acceso biométrico a los ascensores del Edificio, sin considerar que es persona adulta mayor y que viven en el piso 13; y que si bien fue por expensas que no fueron pagadas, pero las mismas no se cumplieron por mala administración del Edificio y su actual situación económica; pese a este escenario, por nota de 1 de octubre de 2020 amortizó una cuota de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) mencionó ponerse al día en el pago de su deuda poco a poco; no obstante, por nota de 8 de igual mes y año, la Presidenta y los Directores Titulares de la Asociación de Copropietarios del Edificio Progreso señalaron que ...todos estos antecedentes, nos obligan a rechazar la solicitud de habilitación del uso de los ascensores a usted y a todos quienes habitan en su departamento, hasta que regularice el total adeudado con la Asociación de Copropietarios del Edificio Progreso por concepto de pago de expensas y pago de los daños ocasionados por su hijo (sic).
Ahora bien, de los antecedentes traídos en revisión, se tiene nota de 1 de octubre de 2021, por la cual la hoy peticionante de tutela refirió haber hecho el pago de Bs400.-, -pese a que se comprometió a Bs800.-, debido a su situación económica para el pago de su gran deuda, y que poco a poco se pondría al día con lo señalado (Conclusión II.1); en respuesta a la solicitud consta la nota de 8 de ese mes y año con CITE 15/20; por la cual, la Presidenta y los Directores Titulares de la Asociación de Copropietarios del Edificio Progreso resolvieron no dar curso a la petición del uso de los ascensores (Conclusión II.2).
En el caso concreto, la demandada habría efectuado el corte de acceso al sistema biométrico de la accionante y su familia para el uso de los ascensores del Edificio Progreso, lugar donde viven los antes señalados; y pese a que la peticionante de tutela habría pedido su restitución, la Asociación de Copropietarios, a través de su Directiva le negó la misma por falta de pago de las expensas y obligaciones con el Edificio, por lo que la medida continuaría hasta la interposición de la acción tutelar; al respecto, cabe traer a colación lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que haciendo referencia a los ascensores en los edificios estableció que estos entran en la categoría de servicios básicos, por lo tanto, su uso está reconocido como derecho fundamental dentro de nuestra actual Constitución Política del Estado, siendo la acción de amparo constitucional el instrumento procesal constitucional llamado a reparar agravios a este tipo de derechos; y que si bien pueden existir obligaciones a ser cumplidas por los copropietarios respecto a su mantenimiento, esto no justifica la supresión directa de dicho servicio básico, siendo que las exigencias de dichas obligaciones se las deberá hacer por medio de otras vías; en ese entendido, y de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la actual Sentencia Constitucional Plurinacional, estos actos atentan de manera directa contra derechos como la vida, salud y la propiedad -derechos alegados por la hoy demandante de tutela-, siendo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, entendió el contenido del derecho a la salud no solo a estar contra la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida; y, el derecho a la propiedad, como un derecho real que atribuye a su titular un poder jurídico pleno sobre una cosa material determinada con sujeción a los límites y directrices establecidos por la ley.
En ese entendido, si bien se tiene un reconocimiento por parte de la ahora accionante de una falta de pago de expensas del Edificio Progreso que es donde vive, por una deuda acumulada de años (Conclusión II.1); no obstante, la Asociación de Copropietarios no debió de haber efectuado vías de hecho a través del corte del acceso al ascensor para la exigencia del pago de la deuda ya referida, puesto que como se vio de manera precedente, el uso del ascensor es un servicio básico y por lo tanto, su uso constituye un derecho fundamental garantizado por la Norma Suprema, y un corte del acceso al mismo significa una lesión a los derechos a la salud, a la vida y a la propiedad, aludidos por la ahora accionante; por lo mencionado, los ahora demandados debieron haber activado otras vías para la exigencia del pago de la deuda correspondiente, y no así proceder a través del corte de acceso a los ascensores.

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Otros precedentes

1

El uso del ascensor resulta ser un servicio básico y por lo mismo, su uso está reconocido como derecho fundamental

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2

La restricción del derecho al uso de ascensor, afecta el derecho propietario del accionante, que como copropietario tendría sobre las cosas comunes bajo el régimen de propiedad horizontal

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