Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: DERECHOS, GARANTÍAS Y PRINCIPIOSTema: Derechos y garantías constitucionalesSubtema: DERECHO A LA VIVIENDA
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La protección provisional del derecho a la vivienda, en casos en los que se disponga desapoderamiento dentro un proceso de usucapión (necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión)

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

En el caso presente, se ha podido verificar que no existió vulneración a los derechos al debido proceso ni a la defensa de los accionantes; toda vez que, éstos participaron de forma efectiva e hicieron uso de todos los medios y recursos previstos por ley dentro del proceso ejecutivo; habiendo finalmente planteado una demanda de usucapión para demostrar su derecho posesorio sobre el bien inmueble que se pretende desapoderar; la misma que, hasta la fecha de interposición de esta acción, todavía se encontraba pendiente de resolución.
Sin embargo, a pesar que no existió lesión a los referidos derechos y que se demostró que los accionantes tuvieron la oportunidad de participar en el proceso ejecutivo; también se pudo constatar que existen pruebas idóneas que demuestran que ellos ocuparon, por más de dieciocho años, el bien inmueble que será desapoderado; y que por tanto, generan una duda razonable a este Tribunal sobre la certeza de su derecho posesorio respecto al mismo; generando que se cuestione la posibilidad que la sentencia del proceso de usucapión sea favorable a los accionantes. En consecuencia, de ser así, el desalojo de los accionantes del bien inmueble que con probabilidad sea declarado de su propiedad por tener el derecho posesorio, no resultaría correcto ni justo; ya que, se los estaría alejando de su vivienda cuando en la realidad ellos son los habitantes del predio y por el transcurso del tiempo adquirieron el respectivo derecho propietario, dejándolos en la calle mientras termina el proceso de usucapión, y afectando de forma irreparable su derecho a la vivienda durante este tiempo. Debe hacerse énfasis en el daño irreparable e irremediable citado, como fundamento para la tutela excepcional del derecho a la vivienda; toda vez que, si bien se está tramitando la mencionada demanda de usucapión a través dela cual es probable que los accionantes consigan la tutela a su derecho propietario; no es menos cierto que, la orden de desapoderamiento ya fue emitida y su ejecución no puede ser suspendida por la tramitación de otro proceso; por tanto, en caso de ejecutarse la medida, podría dejarse en la calle a toda una familia, que se vería afectada en sus derechos y cuyos daños ocasionados no podrán ser reparados aunque la resolución de usucapión resulte a su favor.
Por lo que, al existir un riesgo inminente de que se afecte el derecho a la vivienda de los accionantes de forma irreparable e irremediable al ejecutar un mandamiento de desapoderamiento previamente a saber, a partir de la demanda de usucapión, si la propiedad pertenece o no ahora a los accionantes; se concluye que en el caso presente podría producirse una lesión al referido derecho. Por tanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que se ha producido un aparente conflicto de derechos: por una parte, el derecho mencionado de los accionantes a la vivienda, y por otra, el de la tutela judicial efectiva del ejecutante del proceso ejecutivo -ahora tercero interesado-, en cuanto a la ejecución de la sentencia que le otorgó la razón y que pretende ser ejecutoriada a través de la orden de desapoderamiento; correspondiendo en consecuencia, realizar el análisis respectivo y la debida ponderación de derechos para verificar cuál es el que debe ser tutelado en la presente acción.
Al efecto, como se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 2 de este fallo, para aplicar el principio de ponderación de bienes es necesario evaluar el peso o la importancia de cada uno de los derechos en conflicto en el caso concreto que se analiza; y, a partir de esto, debe buscarse un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos en colisión. Asimismo, deben seguirse ciertos pasos de los elementos de ponderación, como son: 1) Definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los derechos; 2) Definir la importancia de la satisfacción del derecho que se juega en sentido contrario; y, 3) Definir si la importancia de la satisfacción del derecho contrario justifica la afectación o no satisfacción del otro.
Ahora bien, aplicando los elementos antes citados, tenemos lo siguiente:
a) Con relación al primer elemento, se pudo concluir que, en caso de no satisfacerse el derecho a la tutela judicial efectiva del tercero interesado, se afecta su derecho a que se ejecute la Resolución dictada en su favor dentro de un proceso ejecutivo; demorando dicha ejecución mientras se desarrolle el juicio de usucapión, si es que el mismo diera como resultado una negativa para los accionantes; pues, en caso de fallar positivamente, se tendría que el inmueble en realidad les pertenece a ellos, no pudiendo el mismo ser objeto de desapoderamiento alguno por el ejecutante. Por el contrario, si es que se sacrifica el derecho a la vivienda de los ahora accionantes, se estaría vulnerando no sólo ese derecho, sino también el de la dignidad humana de los mismos y de su entorno familiar; toda vez que, se dejaría en la calle, y en total estado de desprotección a una familia entera que habita en la propiedad objeto de conflicto, por más de dieciocho años. Por tanto, al ver las consecuencias que nacen de la afectación a cada uno de éstos derechos, es prudente inclinarnos por la protección del derecho a la vivienda; tomando en cuenta además que, su resguardo resulta necesario; ya que, de no hacerlo podría producirse un daño irreparable e irremediable respecto a los ocupantes del lugar si se los deja en la calle y posteriormente se determina su derecho propietario sobre el inmueble.
b) Respecto al segundo elemento, y a partir de la conclusión del primero, tenemos que, si bien es necesario tutelar el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva del tercero interesado; el mismo tiene que considerar el conjunto de situaciones suscitadas en el proceso desarrollado, como es el derecho posesorio que probablemente sea probado en una demanda de usucapión en favor de los accionantes que no fueron parte del proceso sobre el bien que se pretende desapoderar; concluyéndose que, al existir duda sobre el derecho propietario del inmueble, lo correcto es esperar que éste sea previamente dilucidado en instancias judiciales; teniéndose además que, en caso de demostrarse que los accionantes no cuentan con ese derecho posesorio, la sentencia ejecutiva finalmente será ejecutada con la garantía que a partir de la misma no se lesionó derecho fundamental alguno ni se afectó a ninguna persona.
c) Con relación al tercer elemento, se llegó a la conclusión de que la satisfacción del derecho de acceso a la justicia del tercero interesado no justifica la afectación del derecho a la vivienda de los accionantes; ya que, como mencionamos antes, éste último implica una condición esencial para la supervivencia de las personas y para que éstas lleven una vida segura, digna, autónoma e independiente; pues, el referido derecho es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la dignidad humana y hasta la vida misma; por lo que, en caso de afectarse éste se pone en amenaza de lesión también los otros derechos mencionados. Por tanto, el pretender hacer cumplir una sentencia, que fue emitida de manera legal y conforme a un procedimiento previamente establecido, no resulta plenamente justificable dejar en la calle a toda una familia que habitó por muchos años el inmueble del que será desapoderada y sobre el que con probabilidad demostrará de manera relativamente pronta su derecho posesorio. En todo caso, si es que no llegara a demostrarse eso, finalmente la sentencia será ejecutoriada a favor del ejecutante, haciéndose valer su derecho de acceso a la justicia; el mismo que, por estar demorado en su tutela, no trae como consecuencia mayores afectaciones como las que se podrían causar en caso de desalojarse injustamente a los posibles propietarios del bien inmueble, sin que éstos tuvieran ninguna deuda con el ejecutante.
Por lo que, a partir de lo desarrollado y de la evaluación efectuada a través de los elementos de ponderación, se determina que, debido a su naturaleza fundamental, a las características y a las implicancias del derecho a la vivienda, es éste el de mayor importancia en el presente caso; por tanto, será el mismo el que deberá ser tutelado. Ahora bien, cumpliendo con los requisitos de aplicación del principio de ponderación, una vez que se definió el derecho con más peso en el conflicto, corresponde ahora establecer un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de ambos derechos en colisión.
Al respecto, en resguardo del derecho de acceso a la justicia del tercero interesado, la tutela otorgada a los ahora accionantes será de manera provisional; es decir, que la misma se dará sólo entretanto se desarrolle el proceso de usucapión, terminando en el momento en que se dicte la respectiva sentencia; entendiéndose que, si la disposición final resulta favorable a los accionantes, los mismos podrán permanecer en el inmueble; sin vulnerar con esto ningún derecho del ejecutante; ya que, al determinarse el derecho posesorio en favor de los accionantes, y siendo así que éstos nunca tuvieron ninguna relación con Nelson Achá Gabriel y que no le adeudan nada a éste; no correspondería ejecutar ningún tipo de mandamientos contra éstos o el bien inmueble de su propiedad. Por el contrario, en caso que la determinación final sea contraria a los accionantes, éstos deberán desocupar la propiedad de manera inmediata para ejecutar como corresponde la Resolución emitida en el proceso ejecutivo a favor del ejecutante; pudiendo el mismo hacer prevalecer su derecho utilizando todos los mecanismos que considere pertinentes.
Se debe aclarar que, esta tutela de manera provisional se da debido a que, mientras dure el proceso de usucapión -en el que posiblemente se determine el derecho propietario de los accionantes-, no se suspenderá la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; por tanto, resulta necesario conceder la misma; y por otro lado, se la otorga de manera provisional; pues, aún no se definió la situación jurídica de los accionantes respecto al bien inmueble que pretende ser desapoderado; por lo que, en caso de otorgarse una tutela indefinida se estaría provocando una intromisión y afectando al proceso de donde emerge el presente medio o acción de defensa.
Ahora bien, el término de duración de la tutela provisional otorgada en la presente acción, se dará sólo hasta el momento en que se dicte la sentencia dentro del proceso de usucapión, sin necesidad de tener que ejecutoriarla; toda vez que, la protección al derecho a la vivienda, que en este caso tiene incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante, no puede ser indefinida; por lo que, para evitar que se haga un mal uso de ésta, a partir de la interposición de incidentes y dilaciones indebidas tendientes a impedir la ejecución de la Resolución de usucapión, para alargar el resguardo del referido derecho; la misma se dará sólo hasta el momento de emisión del fallo respectivo en la demanda de usucapión.
Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad por más de dieciocho años; y por tanto, existe una gran probabilidad que la sentencia del referido proceso sea emitida en su favor. Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado, y que permita tener cierto grado de certeza a los jueces que dentro de una demanda de usucapión se podrá probar su derecho posesorio, como en este caso, fueron las certificaciones de la junta vecinal y facturas de agua y luz. Este razonamiento se da para evitar que en situaciones futuras se haga un uso indiscriminado de esta acción para evitar el cumplimiento de una orden de desapoderamiento; entendiéndose en consecuencia que, no es suficiente la iniciación de un proceso como el de usucapión para paralizar la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la medida mencionada; sino que, más allá de la interposición de la demanda, se deberá cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable sobre el derecho posesorio del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación.
Por tanto, al haberse realizado la ponderación de derechos fundamentales a ser protegidos a través de la presente acción, y al haberse determinado que el resguardo se dará respecto al derecho a la vivienda de los accionantes; a partir de todo lo precedentemente desarrollado, corresponde otorgar la tutela solicitada en relación a ese derecho.

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