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No es aplicable el plazo adicional de la distancia, cuando la notificación fue válidamente realizada en Secretaría de la Administración Pública
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Más informaciónSobre la base de los antecedentes glosados, la sociedad accionante MADEPA S.A., denuncia la lesión al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, pidiendo que a través de la presente acción tutelar, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 0758/2016, disponiendo que se admita el Recurso de Alzada, por considerar que se encuentra dentro del término conforme a los alcances del art. 21 de la LPA, norma que regula el plazo de la distancia para la administración pública.
En ese orden, se advierte que la sociedad ahora accionante pretende la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0758/2016, al considerar lesiva a sus derechos por haber señalado que el recurso de alzada interpuesto por MADEPA S.A., fue presentado de manera extemporánea excluyéndolo en esa instancia del trámite de la impugnación; sin embargo, a efecto de establecer si la autoridad ahora demandada procedió de manera correcta o no, se debe señalar que la parte accionante fue notificada con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 482/2015, el 27 de agosto de 2015, de manera personal, cuando conforme al desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pudo haber sido notificada en Secretaría de la Aduana Interior de Cochabamba, siendo válida dicha comunicación procesal, al tratarse de un procedimiento iniciado en un operativo de control aduanero conforme a lo establecido en el art. 181.II del CTB, situación en la que los administrados tienen conocimiento del decomiso y de las obligaciones que representa dicho acto, siendo una de ellas el deber de apersonarse ante la Administración Aduanera para conocer y estar al tanto de los actuados procesales administrativos que pudieran suscitarse en el desarrollo del procedimiento en sí, por lo que no es exigible una notificación personal o por otro medio de comunicación procesal, con el advertido que el administrado asumió conocimiento del comiso de la mercancía.
En el caso de examen, se reitera que la empresa accionante fue notificada a través de su representante de forma personal el 27 de agosto de 2015, teniendo desde ese momento conocimiento de dicho actuado administrativo, en consecuencia, es a partir del día siguiente hábil que se computa el plazo de veinte días para interponer el recurso de alzada (art. 143 del CTB), al señalar que: Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado, plazo que resulta perentorio e improrrogable (art. 206.I del CTB); sin embargo, el recurso de alzada fue presentado un día después de haber vencido el plazo de los veinte días, resultando por ende, correcto el análisis efectuado por la AGIT, al señalar que dicho medio de impugnación hubiera sido presentado fuera de plazo; en ese entendido, no es aplicable lo previsto en el art. 21.III de la LPA, que prevé que: Las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrían un plazo adicional de cinco (5) días, a partir del día de cumplimiento del plazo, por cuanto la notificación con la Resolución Sancionatoria resulta válida cuando es realizada en Secretaría de la Administración Aduanera, no pudiendo asimilarse en estos casos la aplicación del plazo de la distancia; porque no es exigible una notificación personal conforme al entendimiento asumido en la SCP 0468/2012 de 4 de julio, por ende, inaplicable lo previsto por el art. 21.III de la referida Ley.
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La aplicación del plazo de la distancia en materia tributaria