Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho TributarioTema: Mecanismos de ImpugnaciónSubtema: RECURSOS ADMINISTRATIVOS
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La Revisión Extraordinaria de los actos administrativos firmes, como atribución de la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria y las Superintendencias Tributarias, resulta incompatible con la Constitución

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Respecto a las normas previstas por el art. 145 de la Ley N° 2492, cabe señalar que al instituir la Revisión Extraordinaria de los actos administrativos firmes, como atribución de la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria y las Superintendencias Tributarias, resulta incompatible con la Constitución, toda vez que contradice principios fundamentales, derechos fundamentales y garantías constitucionales, asimismo normas constitucionales orgánicas, conforme se detalla a continuación.
La Revisión Extraordinaria, no es un medio de impugnación ni ordinario ni extraordinario, sino una acción procesal subsidiaria que persigue rescindir una sentencia firme, dejando imprejuzgada la cuestión litigiosa; es una acción impugnatoria autónoma, al que se accede por existir hechos ajenos al proceso y ocurridos fuera de él que provocan la lesión o el gravamen; procede contra una sentencia que adquiere firmeza, es decir, aquella contra la que no cabe recurso alguno ordinario ni extraordinario, ya por su naturaleza, ya por haber sido consentida por las partes. Según la doctrina del Derecho Procesal, la Revisión Extraordinaria comprende un doble enjuiciamiento iudicium rescindens (juicio resindente) y iudicium rescisorium (juicio rescisorio), encomendado a distintos órganos jurisdiccionales no administrativos. En el juicio rescindente, el tribunal de revisión decide acerca de la existencia del vicio producido por el hecho nuevo con carácter puramente negativo: dejando sin efecto la sentencia firme. El juicio rescisorio es contingente del anterior y a él pueden acudir las partes para que se dicte una nueva sentencia, por cuanto el objeto litigioso resulta en ese momento carente de decisión, aunque el juez se encuentra vinculado, desde luego, por las declaraciones del fallo de revisión. De lo referido se concluye que: a) la Revisión Extraordinaria es una acción procesal aplicable sólo en el ámbito jurisdiccional; b) la Revisión Extraordinaria, siendo una acción procesal subsidiaria, no se activa de oficio sino a instancia de parte; c) su finalidad es dejar sin efecto una sentencia firme; y d) dada su naturaleza jurídica, es competente para conocer esta acción procesal un tribunal independiente e imparcial, por lo que generalmente se encomienda la labor al Tribunal Supremo. 
Contrastada la Revisión Extraordinaria instituida por la disposición legal impugnada con la naturaleza jurídica referida precedentemente, se establece que aquella no se encuadra en ésta, es decir, en la acción procesal subsidiaria, por las siguientes razones: 1) se pretende aplicar al ámbito del procedimiento administrativo tributario y no al proceso tributario; 2) de una interpretación sistematizada de las normas contenidas por el art. 145 de la Ley N° 2492 se establece que puede activarse de oficio o a instancia de parte, pues en el parágrafo III de la disposición legal examinada, al establecer el plazo en que debe ser resuelta la Revisión, se refiere que el plazo se computará desde la presentación de la solicitud del interesado cuando sea a instancia de partes.., interpretando la frase cuando que está empleado en la dimensión alternativa, aplicando el argumento a contrario sensu se concluye que también podrá activarse la Revisión de oficio; con ello se lesiona el principio fundamental de la seguridad jurídica, consagrado como derecho fundamental por el art. 7.a) de la Constitución, conforme a interpretado este Tribunal; toda vez que la estabilidad del acto administrativo se verá alterada por la voluntad unilateral y discrecional de la Administración Tributaria, máxime si la disposición legal le reconoce la facultad de conocer de la Revisión al mismo generador del acto administrativo, lo que significa que el Administrado se encontrara en permanente incertidumbre e inseguridad a las resultas de la voluntad de la Administración Tributaria; 3) se otorga competencia para sustanciar la Revisión Extraordinaria a la propia Administración Tributaria o a la Superintendencia, es decir, a la misma autoridad que genera el acto administrativo, con lo que se vulnera el principio de la buena fé de los actos administrativos, que según ha definido este Tribunal en su SC 095/2001 impide que la Administración Pública pueda revisar y anular unilateralmente sus propios actos administrativos; de otro lado se lesiona el debido proceso en su elemento del juez natural independiente, competente e imparcial consagrado por los arts. 14 y 16 de la Constitución, toda vez que se encomienda a la Administración Tributaria revisar sus propios actos administrativos, siendo así que la Revisión debió encomendarse a la autoridad judicial independiente e imparcial, para que pueda sustanciar la acción procesal autónoma en igualdad de condiciones para las partes, y, en su caso, pueda anular el acto administrativo; finalmente vulnera la norma prevista por el art. 116-II y III de la Constitución, toda vez que se estaría creando, de hecho, un Juzgado especial para la revisión extraordinaria y se desconoce el mandato del Constituyente de que la potestad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa corresponde al Poder Judicial.
Tomando en cuenta que la norma prevista por el art. 139.c) es concordante con las normas previstas por el art. 145 de la Ley impugnada, también resulta incompatible con la Constitución por las razones y fundamentos jurídico - constitucionales precedentemente expuestos.

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