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Deberes de los jueces, tribunales alzada y de casación
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Más informaciónEl cumplimiento de deberes, que exige nuestro ordenamiento jurídico, en particular a los jueces y tribunales de apelación y/o casación, radica en la noción de un segundo examen en razón de la falibilidad humana, por cuanto el Juez a quo, podría equivocarse ya sea en la aplicación del derecho, en la valoración de la prueba o en cualquier otro aspecto relacionado con su especifica función a tiempo de conocer y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, siendo así que en aras de un debido proceso, nuestra economía jurídica no concibe la existencia de ningún acto o resolución judicial que no pueda ser impugnado, entendimiento plasmado en el art. 180.II de la CPE, que prevé: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales” (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente, respecto a los deberes que toda autoridad jurisdiccional debe observar conforme al art. 3 del CPC, la Ley de Organización Judicial abrogada, en su normativa pertinente, agregaba una específica obligación, para los jueces y tribunales de alzada, señalando lo siguiente:
“ARTICULO 15.- REVISION DE OFICIO Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”.
Disposición abrogada, que se encuentra replicada en la nueva Ley del Órgano Judicial, con un entendimiento más amplio y diferente; sin embargo, también tiene por finalidad regular los deberes que tienen las autoridades jurisdiccionales de alzada, estableciendo así:
“Artículo 17. (Nulidad de Actos determinada por Tribunales).- I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
II. En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Dicho régimen normativo que, regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia, y los de casación respecto de los de apelación, marca el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional, estableciendo si el a quo, observó el cumplimiento de los plazos procesales, así como de verificar si se realizó la correcta aplicación de la norma, a efectos de establecer sanciones, frente a la inobservancia de los imperativos que regulan la actividad judicial.
De lo relacionado precedentemente, y tomando en cuenta que en nuestro sistema procesal civil, rige el principio de especificidad, el cumplimiento de los deberes y obligaciones a las que se encuentran atadas las autoridades de alzada, son relevantes para una correcta administración de justicia; toda vez que, la decisión que se adopte en segunda instancia, representa la configuración del derecho al debido proceso. Dicha labor no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, ni estar sujeta al libre entendimiento de la autoridad de alzada, sopretexto de carga procesal u otras alegaciones.
A lo anterior se debe agregar, que estos deberes y obligaciones previstos en el Código de Procedimiento Civil y actualmente por la Ley del Órgano Judicial, deben guardar relación con determinados parámetros que deben ser observadas, entre algunas podemos citar: 1) Conducta, pues esta debe ser imparcial y objetiva; 2) Motivación, orientada a asegurar la legitimidad del juez, que garantiza el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales; 3) Justicia y equidad, pues se debe tener presente que, el fin último de la actividad judicial es plasmar la justicia por medio del derecho; y, 4) Congruencia y pertinencia, que representa el deber de pronunciarse sobre lo resuelto por el a quo y los fundamentos del recurso de apelación y/o casación.
Concluyendo, podemos expresar que, la inobservancia a los preceptos enunciados, importa desconocer el orden jurídico establecido, inadmisible en un Estado de derecho como el nuestro, máxime si se tiene presente los principios previstos por el art. 178.I de la CPE, que rigen la función de administrar justicia.
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