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Respecto a la facultad conferida a las Secretarias o Secretarios de juzgado para emitir providencias y el trámite de medidas cautelares (art. 56 del CPP)
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Más informaciónPrimero: Si bien de conformidad al art. 56.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, se tiene establecido como una función propia de la o el Secretario de Juzgado Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciados en audiencia, en atención a ello la Secretaria coaccionada habría emitido el proveído de 20 de febrero de 2020 ahora cuestionado; sin embargo, se debe tener en cuenta que la solicitud de cesación de la medida cautelar de detención preventiva, por su connotación con el derecho a la libertad concebido por la norma suprema como un derecho fundamental, en el marco del debido proceso de ninguna manera puede ser catalogada como un planteamiento de mero trámite, tal como erróneamente lo entendió el Juez accionado, consiguientemente el eventual rechazo del trámite de dicha solicitud no puede ser definido por una funcionaria de apoyo jurisdiccional tal como aconteció en el caso concreto donde la precitada Secretaria coaccionada procedió a rechazar la tramitación de la pretensión del peticionante de tutela, sin considerar que independientemente de que el referido rechazo sea o no correcto en términos procesales, el pedido de cesación de la detención preventiva y el trámite procesal de la misma no se constituyen en meras formalidades que puedan ser atendidas por una funcionaria subalterna, dado que al devenir la privación de la libertad del prenombrado encausado de una determinación emitida por la autoridad judicial cualquier planteamiento relacionado a su cesación o modificación debió ser definido por el Juez accionado, como director del proceso, lo que no aconteció en el presente caso; a ello se suma además que la autoridad accionada, intentó justificar esa situación señalando que debió interponerse recurso de reposición y que ante ese actuado procesal recién el nombrado emitiría una resolución, concurriendo a su criterio la excepcional subsidiariedad de esta acción de defensa, excusa que contraviene la lógica y normativa procesal, por cuanto el Juez accionado pretende establecer un nuevo procedimiento dentro del régimen de medidas cautelares, al indicar que el trámite procesal de las mismas es propio de los Secretarios de Juzgado, mismo que incluye determinaciones sobre la procedencia y/o rechazo de tramitar solicitudes inherentes a dicho régimen y que como se explicó precedentemente por su naturaleza hacen no a meras formalidades, sino a disposiciones procesales materiales que inciden en la consideración de fondo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, modificación u otras, como ocurrió en este caso, y es más señala la autoridad accionada que debió presentarse reposición -a la cual se aclara no estaba obligado el procesado y no es una causal de subsidiariedad de esta acción de defensa- para que él la resuelva, generando con ello un nuevo procedimiento como una especie de recurso de alzada, cuando la reposición en términos procesales debe ser conocida y en su caso resuelta por providencia o decreto de la misma autoridad que la emitió, lo que además evidencia que es el propio Juez accionado que reconoce que al corresponder que su autoridad resuelva el recurso de reposición, lo dispuesto por la Secretaria coaccionada en efecto se constituía en una determinación -aunque no de fondo- pero si material que incidía en el fondo de lo solicitado y que debió ser asumida por su persona conforme correspondía.
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