Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Medidas cautelaresSubtema: PELIGRO PROCESAL DE OBSTACULIZACIÓN
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Si el proceso penal se inició, porque el accionante hubiera sido quien transmitió la orden para el apagado de las cámaras de seguridad, no puede considerarse el mismo hecho, como riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, porque implicaría la determinación anticipada de la culpabilidad del imputado sin haber sido sometido a juicio oral

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El accionante -respecto a la concurrencia del precitado riesgo procesal- impugnó el Auto Interlocutorio manifestando que: El Juez codemandado no estableció la manera en que personalmente haya destruido, modificado o suprimido algún elemento de prueba, sino, únicamente fue quien coadyuvó; empero, la referida norma procesal exige una participación directa del imputado en la destrucción, modificación o supresión de elementos probatorios; en todo caso, el Ministerio Público debió invocar otro riesgo de obstaculización; por otro lado, efectuó una deficiente valoración del informe que presentó y no valoró correctamente las declaraciones testificales de Ludwing Yamil Rodríguez Viscarra y Ariel Mario Caba Ramos.
Por su parte, los Vocales codemandados resolvieron manifestando que: 1) No existió una mala aplicación del art. 235.1 del CPP, porque bajo la regla de la experiencia se puede determinar que, independientemente de quien haya dado la orden para el apagado de las cámaras de seguridad de la DAF por casi dos horas, el accionante transmitió dicha instrucción a su dependiente sabiendo las razones por las cuales se debían apagar las referidas cámaras, pues no es posible que un funcionario de su trayectoria que conoce la función que cumplen dichas cámaras en una institución, haya hecho cumplir esa mandato sin cuestionarlo; además, el art. 20 del CP establece que los grados de participación en los hechos pueden ser de manera directa o por medio de otros; 2) Es evidente que el recurrente -refiriéndose al impetrante de tutela- elaboró un informe con datos falsos sobre el motivo del apagado de las cámaras de seguridad, porque al margen de las declaraciones testificales que fueron valorados por el Juez de la causa, existen informes técnicos que establecen que el apagado de dichas cámaras no se debió a un corte de energía eléctrica; y, 3) Existen otros informes que determinan que se borró información, se destruyó y desapareció elementos de prueba.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 235.1 del CPP establece como una circunstancia para determinar la existencia de peligro de obstaculización de la investigación, Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba; ello implica que, dichas acciones deben demostrarse objetivamente a partir de la valoración integral de todos los elementos aportados por la parte que acciona el proceso penal, y que los mismos sean obtenidos en el proceso investigativo que se realiza para determinar la responsabilidad del imputado, y en observancia de las garantías constitucionales.
Como se advierte en el caso de autos, los Vocales codemandados en su motivación signado como inciso 1), dieron por bien hecho los fundamentos del Juez a quo relacionados a la concurrencia del riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, basados esencialmente en el hecho de que el accionante hubiera sido quien transmitió la orden para el apagado de las cámaras de seguridad de la DAF del Órgano Judicial; sin embargo, conforme se tiene desarrollado en la imputación formal, dicho suceso dio lugar al inicio del proceso penal en su contra, por la presunta comisión de los delitos de obstrucción a la justicia, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes; es decir, es el hecho mismo por el que se le imputa la comisión de ilícitos; por lo que, no puede considerarse como una conducta que amerite el establecimiento del riesgo de obstaculización en el presente proceso investigativo, porque implicaría la determinación anticipada de la culpabilidad del imputado sin haber sido sometido a juicio oral; situación que en definitiva es contraria a la finalidad y alcance de la aplicación de las medidas cautelares y afecta el principio de presunción de inocencia del peticionante de tutela; en ese mérito, sobre este punto corresponde conceder la tutela.

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