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La autoridad fiscal y la policía sólo pueden aprehender y arrestar cuando exista la comisión de un delito sujeto a investigación o proceso
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Más informaciónA ese efecto, de los antecedentes que informan el expediente, se advierte que el arresto ordenado por la autoridad fiscal recurrida mediante requerimiento de 1 de septiembre de 2006, disponiendo que sea conducido a dependencias de la FELCC de La Paz; con el argumento de que existían suficientes elementos de convicción por haberse hecho pasar por periodista en forma flagrante en el despacho de dicho Fiscal; fue una decisión asumida en forma ilegal y arbitraria y en clara detentación de abuso de poder; y que no tiene sustento en lo prescrito por el art. 225 del CPP, toda vez que dicha norma, que estipula el arresto como una medida que puede ser asumida por la autoridad fiscal o policial, sin la intervención judicial, ha establecido los presupuestos materiales para su adopción que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación penal; quedando condicionada la privación de la libertad a un tiempo máximo de ocho horas, todo esto, claro está, siempre y cuando exista al menos una denuncia o investigación penal abierta contra esa persona; extremo que no aconteció en el caso que se analiza, por cuanto la medida de arresto adoptada por la autoridad judicial, no emerge de una investigación penal abierta en contra del actor, por el contrario, fue asumida, conforme lo sostiene la propia autoridad fiscal recurrida, en mérito a que el recurrente en su condición de funcionario del Servicio Nacional de Caminos, fue sorprendido grabando las declaraciones que hacía, a otros periodistas, respecto a la suspensión de la audiencia de declaración informativa que iba a prestar la Presidenta de dicha institución, con el criterio sostenido, de que los fiscales tienen que precautelar su seguridad, y no pueden permitir que una persona se infiltre y se haga pasar como periodista, más aún sino fue autorizada dicha grabación; es decir la autoridad fiscal recurrida asumió la medida de arresto, en forma arbitraria y sin respaldo alguno en las normas previstas del Código de Procedimiento Penal, que le faculten a asumir medidas restrictivas a la libertad física o de locomoción y sin que existan los elementos de convicción mínimos para establecer que estamos ante la existencia de un delito, por lo que tampoco el Fiscal recurrido podía sostener que existió flagrancia; toda vez, que se reitera, las facultades de arresto o aprehensión que tienen los efectivos policiales o las autoridades fiscales sólo se dan en caso de existir la comisión de un delito sujeto a investigación o proceso, estando señalados expresamente los casos en que pueden proceder de oficio, sin orden fiscal (en el caso de los policías) o sin orden judicial, (en el caso de la autoridad fiscal) aclarándose que en ningún caso pueden arrestar o aprehender personas que no se encuentran sindicadas ni tienen conexión con hechos delictivos, como ha sucedido en la especie, por lo que la autoridad fiscal recurrida cometió un acto ilegal que viola el derecho a la libertad del recurrente.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
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