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El Ministerio Público, se encuentra obligado a fundamentar y motivar el porqué la medida adoptada permite alcanzar la protección buscada
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Más informaciónAhora bien, de acuerdo a las atribuciones del Ministerio Público, sus resoluciones no pueden estar al margen de las exigencias de una resolución fundamentada y/o motivada, obligación que se contempla a las que resuelven un conflicto o una pretensión, entre ellas, las medidas de protección; más aún, cuando de su adopción deviene la limitación de derechos;
(...)Consiguientemente, si bien la Ley 348 establece las medidas de protección que pueden adoptarse; esta facultad no es discrecional, ya que la autoridad competente al tiempo de emitir su requerimiento fiscal, se encuentra obligada a fundamentar y motivar el porqué la medida adoptada nos permite alcanzar la protección que se busca, siempre, tomando en consideración la finalidad establecida por el legislador, que conforme al art. 32 de la Ley 348, es el salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes; que no debe ser entendida como una mera exigencia formal, ya que en contraste, esta exigencia pretende reforzar la eficacia de la medida asumida, correspondiendo al juez confirmarlas, ampliarlas o cancelarlas cuando se solicite su homologación, siendo en consecuencia una medida de carácter provisional.
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Otros precedentes
Entendimiento, comprensión y finalidad de las medidas de protección
La debida diligencia en las medidas de protección establecidas en la Ley 348
La violencia psicológica contra mujer puede ser ejercida a través de aparatos electrónicos como el teléfono celular, perturbando la tranquilidad de la víctima (amenazas), por el temor que los hechos anteriores representan para su vida, por lo que la Juez cautelar deberá disponer con la debida diligencia otras medidas de protección más efectivas
Marco normativo sobre las medidas de protección a las mujeres víctimas de violencia
Toda autoridad Fiscal o judicial, que esté en conocimiento de una situación de violencia contra la mujer, está facultada -si no impelida- a disponer medidas de protección con el objeto de interrumpir o impedir un hecho de violencia contra la mujer