Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Excepciones e incidentesSubtema: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA ETAPA PREPARATORIA
Líneas Jurisprudenciales:
Agregar a favoritos

Ante el incumplimiento de la conminatoria efectuada por el Juez Cautelar

¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
1

SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

CONSIDERANDO: Que este Recurso extraordinario tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos, demandando se guarden las formalidades legales.
El art. 134 de la Ley No 1970 establece que la etapa preparatoria del juicio deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso. Cuando la investigación sea compleja en razón a delitos cometidos por organizaciones criminales, el Fiscal podrá solicitar al Juez de la Instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso. El Fiscal informará al Juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación. Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el Fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el Juez conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días, transcurridos éstos sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el Juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.
En el caso objeto de examen, se tiene evidencia que la Jueza Cautelar recurrida, pese a que la investigación se inició el 17 de octubre de 2001 y debió terminar el 17 de abril de este año, vencido el plazo no actuó como dispone el art. 134 de la Ley No 1970, pues omitió conminar al Fiscal de Distrito para que presente la solicitud conclusiva en defecto del Fiscal encargado de la investigación, lo que a todas luces demuestra un acto ilegal que conculca los derechos de libre locomoción de Daniel Alejandro Doering Villarroel y Antonio Spagnuolo Sánchez, sobre quienes pesa una medida cautelar de arraigo.

(...)

CONSIDERANDO: Que sin embargo del acto ilegal detectado, es menester precisar que, al existir una querella formalizada en el caso que da lugar a este Recurso, no se ha producido la extinción de la acción penal como erróneamente sostienen los actores, debiendo proseguirse con la tramitación del juicio de acuerdo a procedimiento, puesto que dicha extinción no se opera de hecho - por el solo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva- sino de derecho, porque, vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al fiscal de Distrtio para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

1

El Juez de Instrucción no puede otorgar un plazo adicional para que la autoridad fiscal presente otro requerimiento conclusivo, a raíz de que el presentado no reúne las condicionales de validez

Agregar a favoritos