Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal PenalTema: Etapa Preparatoria del proceso penalSubtema: RESOLUCIÓN DE RECHAZO
Líneas Jurisprudenciales:
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Facultad del Ministerio Público para la emisión de la resolución fiscal de rechazo

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El art. 36.2 de la LOMP, establece que el Fiscal General de la República, tiene a su cargo la dirección del Ministerio Público en su organización y estructura. Respecto a la facultad privativa del representante del Estado y la sociedad, prevista en el art. 301.3 del CPP (modificado por Ley 007 de 18 de mayo de 2010), señala que recibidas las actuaciones policiales (informe preliminar), el fiscal, analizará su contenido y en función a ello, podrá disponer el rechazo de la denuncia, querella, actuaciones policiales, disponiendo el archivo de obrados; es decir, al ser el titular de la investigación, cuenta con la atribución o facultad de analizar los actos de investigación realizados en la etapa preliminar, para disponer el rechazo si considera que los indicios son insuficientes para fundar una imputación. El art. 304 del CPP, señala que la resolución de rechazo deberá estar debidamente fundamentada, cuando: “1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso” (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, el Ministerio Público, que tuviere a su cargo el ejercicio de la acción penal pública, iniciada la investigación, efectuada la recolección de los elementos que sirvan para demostrar la comisión del hecho delictivo; si considera que son suficientes para fundar una imputación, efectuará la misma, empero, si realizado el análisis del contenido de dichos elementos recolectados, considera que no son suficientes para sostener, inicialmente la imputación formal y posterior acusación, rechazará la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, mediante el pronunciamiento de una resolución debidamente fundamentada, salvando en su caso, la modificación de la resolución y reapertura de la investigación en el supuesto de variar las circunstancias que dieron lugar al rechazo (incs. 2, 3 y 4 del CPP).

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Otros precedentes

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En cuanto al procedimiento de objeción a la resolución de rechazo

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La labor del Fiscal Departamental, en cuanto a las resoluciones emergentes de las objeciones de los requerimientos de rechazo de denuncia, al ser un control jerárquico, no se rige únicamente a los argumentos expuestos por las partes, sino que ante la advertencia de hechos que sean punibles y vayan contra la norma penal, está facultado para disponer la activación de la acción penal por el ilícito que pueda ser subsumido de manera provisional a los hechos que serán motivo de investigación

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La Resolución de rechazo debe estar debidamente fundamentada y motivada

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4

La Resolución Jerárquica que emita el Fiscal Departamental, resolviendo una objeción de rechazo debe estar debidamente fundamentada y motivada

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