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La Jueza demandada, omitió ejercer el control jurisdiccional, sobre las actuaciones del Fiscal, ya que si bien esta autoridad designó un defensor de oficio a favor del sindicado, no consta que dicho profesional hubiera sido legalmente notificado con el objeto de que acepte o rechace tal nombramiento y menos que haya intervenido dentro de las investigaciones.
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Más informaciónCONSIDERANDO: Que uno de los componentes del debido proceso es el derecho a defensa consagrado en el art. 16-II y III de la Constitución Política del Estado, el cual es inviolable, por lo que desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor. Que en forma concordante, el art. 9 de la Ley 1970 señala que todo imputado tiene el derecho irrenunciable a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. La designación de defensor se efectuará sin dilación ni formalidad alguna, desde el momento de la detención, apresamiento o antes de iniciarse la declaración del imputado. Si consultado el imputado no lo elige o el elegido no acepta inmediatamente el cargo, se le nombrará de oficio un defensor.
Que esta normativa no ha sido observada por la Jueza demandada, quien omitió ejercer el control jurisdiccional que le señala el art. 279 de la Ley 1970 sobre las actuaciones del Fiscal, ya que si bien esta autoridad designó un defensor de oficio a favor del sindicado, no consta que dicho profesional hubiera sido legalmente notificado con el objeto de que acepte o rechace tal nombramiento y menos que haya intervenido en defensa del aprehendido dentro de las investigaciones.
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Otros precedentes
La asignación de un defensor de oficio no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo