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La asignación de un defensor de oficio no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo
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Más informaciónQue, en cuanto a la violación al derecho a la defensa invocado, cabe precisar que cuando la Constitución establece que Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972).
Que del análisis del expediente se constata que el defensor de oficio no ofreció prueba alguna menos cuestionó las contrarias; no realizó defensa en los debates; no alegó en conclusiones. En sí, hizo un mero acto de presencia en el proceso; es más dictada la sentencia, se limitó a presentar apelación de la misma sin expresar agravios, ni presentarse ante la Jueza recurrida a fin de fundamentar su alzada o presentar prueba. Vistas así las cosas, no cabe duda que la imputada en el sentido de la norma constitucional aludida, no ha sido juzgada en proceso legal.
En tal sentido, uno de los pilares básicos del debido proceso es la defensa; el que como se ha dejado sentado, no ha existido, lo cual determina que se esté frente a una condena sin haber sido oído y juzgado en proceso legal; extremo que debió ser advertido por la Jueza recurrida antes de pronunciar Resolución, en uso de la atribución que le reconoce el art. 15 de la Ley de Organización Judicial de revisar de oficio la causa a fin de verificar que en su tramitación se respetaron los procedimientos señalados por ley; en este caso la defensa real del rebelde, en igualdad de condiciones que el querellante; su desconocimiento acarrea la nulidad de todo lo obrado conforme señala el art. 1 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal de 1972. Este entendimiento jurisprudencial se advierte en el Auto Supremo 74, de 26 de abril de 1982 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia. Tan es así que conforme al nuevo Código de Procedimiento Penal está excluida toda posibilidad de condena en rebeldía.
Que en consecuencia, la Jueza recurrida incurrió en una omisión indebida que violenta la garantía del debido proceso; sin que pueda invocarse como lo hace erróneamente el Tribunal de Amparo, en una supuesta cosa juzgada; dado que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, cuando en un proceso se afecta al contenido esencial de un derecho fundamental o una garantía constitucional, se abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el orden constitucional a través del Amparo Constitucional. Así lo han declarado las Sentencias Constitucionales 111/99-R, 322/99-R, 103/01-R y 727/01-R, entre otras, por lo que corresponde en el caso presente otorgar la tutela solicitada.
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Otros precedentes
La Jueza demandada, omitió ejercer el control jurisdiccional, sobre las actuaciones del Fiscal, ya que si bien esta autoridad designó un defensor de oficio a favor del sindicado, no consta que dicho profesional hubiera sido legalmente notificado con el objeto de que acepte o rechace tal nombramiento y menos que haya intervenido dentro de las investigaciones.