Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: ExcusasSubtema: EXCUSAS
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La excusa de los jueces y tribunales de garantías constitucionales

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

II.2. Que, con relación a la consulta sobre la excusa formulada por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en fecha 18 de noviembre de 2002, cabe advertir que en las normas establecidas por la Ley 1836 no está prevista la consulta, ante el Tribunal Constitucional, de la excusa formulada por el Juez o los miembros del Tribunal de Amparo Constitucional o Hábeas Corpus.
Que, no obstante lo referido, dada la importancia del tema de las excusas en la sustanciación de las acciones tutelares, el Tribunal Constitucional, a través de su Comisión de Admisión, considera necesario expresar su opinión sobre la base de una interpretación sistematizada de las normas previstas en los arts. 34 al 37 de la Ley 1836.
Que, si bien queda claro que los jueces o miembros de los Tribunales de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, se regirán por las causales previstas por el art. 34 de la Ley 1836 para formular su excusa, no está expresamente normado qué Juez o Tribunal conocerá y resolverá el caso de la excusa formulada; ante la situación anotada, corresponde resolver el caso a través de una interpretación sistematizada y conforme a la Constitución de las normas anteriormente referidas.
Que, a ese efecto debe tomarse en cuenta que los recursos de amparo Constitucional y Hábeas Corpus, como acciones tutelares cuya finalidad es la protección inmediata, eficaz e idónea de los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados de manera ilegal e indebida, tienen una tramitación sumarísima y especial que no admiten incidentes dilatorios de naturaleza alguna; en consecuencia, la excusa formulada por el Juez de Amparo o por los miembros del Tribunal de Amparo o Hábeas Corpus tiene que ser resuelta de manera inmediata a objeto de evitar demoras indebidas en la realización de la audiencia. Por lo referido, no resulta razonable, menos viable, que la excusa sea conocida y resuelta por el Tribunal Constitucional.
Que, por las razones referidas, de una la interpretación razonable, sistematizada y conforme a la Constitución de las normas previstas por los arts. 34 al 36 de la Ley 1836, se concluye lo siguiente:
a)   Si es el Juez del Amparo o Habeas Corpus quien formula la excusa y remite el caso al Juez siguiente, será éste quien, antes de aprehender conocimiento y resolver el caso, deberá pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa.
b)  Si es un miembro del Tribunal de Amparo o Habeas Corpus quien formula la excusa, será el mismo Tribunal con la intervención del resto de los miembros y, eventualmente, otros vocales citados para conformar Sala, el que deberá conocer y pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa.
c)   Si son todos los miembros del Tribunal de Amparo o Hábeas Corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado.
Que, en el caso presente los miembros de la Sala Civil Segunda formularon su excusa y remitieron el caso a la Sala Civil Primera, la que declaró ilegal la excusa y dispuso la devolución del expediente; en consecuencia, corresponde a la Sala Civil Segunda sustanciar el recurso y dictar sentencia.

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