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Improcedencia de la acción popular cuando cesan los efectos del acto reclamado (sustracción de materia)
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Más informaciónLa acción popular, es un mecanismo de defensa de derecho colectivos y difusos, en ese orden, este medio se configura como una verdadera garantía jurisdiccional; por cuanto, es imperante establecer su contenido esencial, razón por la cual, debe señalarse que el mismo está constituido por dos aspectos esenciales: a) Sus presupuestos configurativos de orden procesal constitucional; y, b) Su ámbito de protección.
En este marco, se tiene que a la luz del contenido esencial de esta garantía jurisdiccional, los presupuestos configurativos de orden procesal que caracterizan a este mecanismo tutelar son la sumariedad, característica en virtud de la cual, este medio de defensa tiene un procedimiento rápido y oportuno para la tutela de derechos colectivos, así como los derechos difusos; sin embargo, si bien dentro de esos presupuestos configurativos también se encuentra la flexibilización procesal presupuesto configurador a partir del cual, se establece que este mecanismo de defensa no tiene un plazo específico de caducidad aspecto plasmado en el art. 136.I de la CPE; empero, también es preciso establecer el contenido esencial de la acción popular, imperante para su ámbito de tutela; por tal razón, debe precisarse que este mecanismo si efectivamente tutela derechos e intereses de naturaleza colectiva, tal como lo señala el art. 135 de la citada Norma Suprema, pero cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos deban ser subsistentes mientras se haya presentado el recurso constitucional, puesto que si se realiza un análisis axiológico de lo determinado en el art. 136.I de la Ley Fundamental, que de forma clara señala que: La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derecho e interés colectivos...; ahora bien, esta garantía si efectivamente no tiene caducidad no puede ser tomada como un eje absoluto ya que se presupone que cuando la amenaza no existe por un derecho natural de condiciones mínimas de justicia no se puede tutelar lo superado; por lo que, a fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio, revisar el mandato contenido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a la improcedencia de otro tipo de acción pero aplicable al presente caso dado que la propia Constitución Política del Estado, señala que será aplicable a la acción popular es así que la norma citada expresa que: ...cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, lo que equivale a decir, cuando se denuncian actos ilegales u omisiones indebidas; y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá negar la tutela por la cesación de la causa que la motivó, dado que ello implica la desaparición del objeto del recurso,
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Otros precedentes
Improcedencia de la acción popular por hechos y derechos controvertidos
No resulta viable que mediante la acción popular se diluciden aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma, o que se atiendan denuncias relacionadas a que una norma prevista en el ordenamiento jurídico nacional sea contraria a un instrumento internacional que es parte del bloque de constitucionalidad