Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de protección de privacidadSubtema: REDES SOCIALES
Líneas Jurisprudenciales:
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La procedencia de la acción de protección de privacidad no se limita a la existencia de un banco de datos, sino comprende también a tenedores, administradores de asientos de los datos de una persona natural o jurídica, incluso alcanzando a las redes sociales como facebook y tik tok

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Ahora bien, efectuada dicha aclaración y delimitado como se encuentra el objeto procesal remitido para revisión, cabe considerar el criterio jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que a partir de los avances de la tecnología -surgimiento del internet y las redes sociales- resulta más dinámica las relaciones interpersonales a través de plataformas de comunicación interactiva -entre ellas facebook-, generando facilidad y rápida viralización de datos a escala global; en ese sentido, la procedencia de la acción de protección de privacidad no se limita a la existencia de un banco de datos, sino comprende también a tenedores, administradores de asientos de los datos de una persona natural o jurídica, incluso alcanzando a una red social, tornando dicho mecanismo constitucional imprescindible, y que debe estar acompañado de instrumentos jurídicos a la par de la tecnología, propendiendo evitar una desprotección al cabal y efectivo ejercicio de los derechos de la personalidad espiritual, y para el caso de la obtención de la eliminación o rectificación de los datos de una persona, debe considerarse la concurrencia de errores en los mismos; de igual forma, la inminente vulneración de derechos, ante el impedimento del ejercicio de la facultad que tiene todo individuo de concebir los datos concernientes a su personalidad y de preservar la propia identidad informática; o lo que es igual, en su caso, aceptar, consentir o pedir su rectificación de contenido almacenado y distribuido a través de soportes informáticos, destacando visiblemente la vulneración de derechos como el objeto preponderante, material y sustancial, más allá o independientemente del tenedor o poseedor de dicho asiento, constituyendo la acción de protección de privacidad un medio procesal constitucional de resguardo y protección de los datos personales y el cuidado en el manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales en referencia a los derechos individuales y personales de la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, dignidad y honor, pudiéndose demandar su resguardo, restitución o restablecimiento con el objeto que se corrijan dichas irregularidades -conocimiento, objeción, obtención, rectificación, corrección, eliminación o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados recogidos o almacenados-.
Bajo dicho razonamiento, en el caso de autos, la accionante demanda que en resguardo de sus derechos a la honra, al honor, a la imagen y a la dignidad, el administrador del usuario Radio Popular Yacuiba de facebook retire dicha publicación donde se ventila su nombre y sus fotografías, adjuntando para ese efecto el acta notarial de 24 de mayo de 2019, de la cual se evidencia la existencia de una cuenta a nombre del demandado en dicha plataforma virtual, figurando la publicación indicada del referido usuario el 24 de junio de 2018 (Conclusión II.1) advirtiéndose de la aludida publicación datos sensibles de la misma dentro del tráfico de internet, siendo afectada la esfera de la privacidad; puesto que, esos datos involucran cuestiones inherentes a su personalidad espiritual sin precisar la fuente, mayor evidencia ni credibilidad de su contenido con aseveraciones subjetivas, trastocando elementos sustanciales del derecho de privacidad; debido a que, difunde cuestiones sensibles sin el mayor cuidado y coloca su moralidad y dignidad a disposición, acceso y expensas de diferentes medios y terceros, resultando en la afectación del referido derecho, así como el de su familia, debiendo garantizarse de manera inmediata y efectiva por parte del Estado.
En ese mismo sentido, habiéndose remitido impresiones de capturas de pantalla del precitado sitio web con comentarios ofensivos por parte de terceros sobre su contenido (Conclusión II.2), dicho material afecta la dignidad de la peticionante de tutela; ya que, a raíz de la publicación en la plataforma descrita supra, se vertieron todo tipo de comentarios de diferente índole, incluso sexual, siendo denigrantes a su condición de mujer, demostrando además, violencia psicológica ejercida en su contra y a su entorno, vulnerando así su derecho a la dignidad como persona y al uso que ella puede hacer de su imagen personal, trasgrediendo el derecho a la honra protegido por el art. 17 de la CADH, que evoca no solo la afectación del individuo como persona, sino también de la protección a la familia, evidenciándose que los comentarios también aluden hacia su entorno familiar, ameritando conceder la tutela solicitada.
Por último, con relación a lo vertido por los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, referente al hecho superado como argumento en la resolución en revisión in fine, este Tribunal no puede concebir que la lesión haya desaparecido en razón a la simple impresión de no tener acceso a la publicación, debiendo considerarse el escenario que al ser un sitio en internet, puede en cualquier momento volver a ser activado; en efecto, en el marco de las garantías de no repetición, amerita al respecto  advertir al administrador del usuario Radio Popular Yacuiba de facebook -hoy demandado- las consecuencias de establecer indicios de responsabilidad correspondiente en el marco de los arts. 39 y 63.1 del CPCo, en casos de incumplimiento.

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La accionada dilucidó sus problemas familiares que tenía con el accionante, en las páginas de Facebook, incorporando e identificando plenamente a su hija menor de edad; lesionando de esa forma derechos fundamentales y garantías constitucionales que, deben ser tutelados más aún cuando se trata de una menor de edad, que debe recibir una protección reforzada del Estado

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