Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de Inconstitucionalidad AbstractaSubtema: NATURALEZA JURÍDICA
Líneas Jurisprudenciales:
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La acción de inconstitucionalidad abstracta procede cuando la norma impugnada esté en vigencia

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SC 0003/1100-R

Fundadora
Es el razonamiento constitucional que dio lugar al origen del precedente constitucional

Que por memorial de 23 de marzo de 2001 (fs. 82), el representante legal de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca se apersona ante el Tribunal Constitucional y textualmente dice: “El párrafo segundo del inciso a) del art. 3º del Reglamento de Procedimientos Universitarios efectivamente establece la posibilidad de la ejecución de una sanción impuesta por la Comisión disciplinaria, sin que la misma haya adquirido ejecutoria, razón por la cual el propio Consejo Universitario ha cuestionado la constitucionalidad de dicha eventual ejecución de las sanciones a ser impuestas sin la previa ratificación del órgano de revisión constituido en este caso por dicha instancia máxima universitaria, por cuanto está en contraposición con el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado, por lo que en la sesión del 15 de marzo del presente año se ha pronunciado la Resolución HCU N° 019/2001, que ha modificado dicho apartado, cuya constitucionalidad es manifiesta adecuando el mismo a la garantía constitucional contenida en el Art. 16-IV de la Constitución Política del Estado”.
Que en dicha Resolución se expresa y reconoce por el demandado que “la parte segunda del inciso a) del art. 3º de dicho Reglamento de Procesos vulnera la garantía constitucional establecida en el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado...”, para luego disponer en el art. 1º de la parte resolutiva: “Modificar el apartado segundo inciso a) del Art. 3º del Reglamento de Procesos Universitarios en lo referente a que la ejecución de las sanciones impuestas por la Comisión Disciplinaria Permanente serán ejecutadas una vez que el Honorable Consejo Universitario  confirme en grado de revisión las sanciones impuestas por dicha Comisión en los casos sometidos a su conocimiento”, (fs. 81).
Que dentro de la presente demanda, el texto transcrito precedentemente constituye una admisión de los términos del Recurso planteado al punto de que es la misma autoridad recurrida quien se allana a la demanda para luego mostrar que la norma legal impugnada ha sido modificada durante la tramitación del presente Recurso, desapareciendo en consecuencia el objeto primordial del mismo sin que por tanto corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una inexistente disposición reglamentaria de la Universidad, por haber sido modificada a fs. 81 de acuerdo con las propias atribuciones y facultades del Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Francisco Xavier, para adecuarla a las exigencias del art. 16-IV de la Constitución Política del Estado.
Esta circunstancia hace innecesario que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del Recurso por cuanto ya no se da la motivación principal al haber sido enmendada la norma impugnada por el propio órgano competente de la institución demandada, según está demostrado en el curso del presente proceso.

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