Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal ConstitucionalTema: Acción de CumplimientoSubtema: NATURALEZA JURÍDICA
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Principios estructurales de la acción de cumplimiento

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

b) En cuanto a sus principios estructurales
Asimismo, debe señalarse que a esta acción tutelar, le son aplicables los principios de sumariedad, celeridad, inmediación, inmediatez y eficacia, postulados que garantizan una tutela judicial efectiva y un acceso pronto y oportuno a la justicia constitucional, asegurando en definitiva el cumplimiento por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, del mandato inserto en el art. 25 de la CADH.
En el marco de lo señalado, debe precisarse que el principio de sumariedad aplicable a la acción de cumplimiento, implica que los actos procesales destinados a brindar una tutela constitucional, deben ser sencillos, simplificados y con plazos breves, aspectos con los cuales se asegura que la tutela sea real y efectiva para el peticionante. 
Asimismo, merced al principio de celeridad, los actos procesales que configuran el procedimiento para la tutela constitucional a través de la acción de cumplimiento, no pueden ser dilatados, retrasados u obstaculizados de manera indebida, puesto que toda retardación o postergación en la otorgación de tutela, implicaría un manifiesto atentado a los derechos a una tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, traduciéndose en definitiva, en una denegación de tutela constitucional, aspecto contrario a los postulados del Estado Plurinacional de Bolivia.
Por su parte, la característica de la inmediación, implica que entre las partes procesales y el juez o tribunal de garantías constitucionales que conozca toda acción de cumplimiento, debe existir una proximidad tal -es decir una intervención directa y activa-, que asegure -en el marco de la celeridad procesal; una aprehensión o conocimiento real de los hechos y elementos probatorios, para formar así convicción en relación a la petición de tutela.
Así también, el principio de no supletoriedad, implica que la jurisdicción constitucional a través de la acción de cumplimiento, solamente puede ser activada siempre y cuando la autoridad que omite el cumplimento de un mandato expreso, no sujeto a condición y vigente, plasmado en una norma constitucional o legal, haya tenido la posibilidad de dar estricta observancia a este mandato, a cuyo efecto, antes de activarse la justicia constitucional, debe previamente solicitarse a ésta, el cumplimiento del deber omitido; sin embargo, es preciso aclarar que en la acción de cumplimiento, este principio no puede equipararse al principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, ya que de acuerdo a la esencia de este mecanismo de defensa, como se dijo, la apertura de un procedimiento administrativo o uno judicial, dentro de los cuales debería agotarse las instancias existentes, constituye una causal de exclusión de tutela a través de la acción de cumplimiento, por tanto, la petición previa, especialmente en materia administrativa y también en vía judicial, debe ser realizada especificándose la no apertura de una causa concreta que resuelva la problemática, aspecto con el cual, podrá establecerse un diferencia perceptible entre ambas acciones tutelares.
En efecto, contra esta petición previa -que no implique apertura de procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional-, la autoridad que omitió el incumplimiento de un mandato inserto en una norma constitucional o la ley, tendrá el deber de resolverla, allanándose o no a dicha solicitud; en el primer caso, efectivamente el cumplimiento del deber omitido estará garantizado, empero, en el segundo supuesto, es decir, en caso de no allanarse la autoridad obligada a esta petición de cumplimiento, será precisamente esta decisión la que acredite el incumplimiento, momento a partir del cual, quedará expedita la tutela constitucional a través de la acción de cumplimiento.
En este estado de cosas, es absolutamente pertinente resaltar que en caso de existir una instancia superior a aquella autoridad renuente en el cumplimiento de un mandato inserto en la Constitución Política del Estado o la ley, no será necesario impugnarla, puesto que -como ya se dijo-, el principio de no supletoriedad de la acción de cumplimiento no puede equiparse al principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, en ese contexto, con la resolución que resuelva la petición de cumplimiento, queda expedita la vía tutelar a través de la acción de cumplimiento.
Ahora bien, si el deber omitido es atribuible a una autoridad administrativa y ésta frente a la petición no responde en el plazo establecido en la normativa administrativa vigente para la emisión de resoluciones de fondo, en el marco de lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, operará el silencio administrativo negativo, situación en la cual, la aplicación de esta figura jurídica, aperturará la tutela constitucional a través de la acción de cumplimiento.
De la misma forma, el principio de inmediatez, aplicable a la acción de cumplimiento, se traduce en el tiempo razonable para la activación de la tutela constitucional a través de la acción de cumplimiento, en ese orden, considerando que el constituyente estableció un plazo de caducidad de seis meses para la acción de amparo constitucional y tomando en cuenta que ésta también es una vía tutelar, este plazo considerado razonable para una tutela eficaz y oportuna, debe ser también aplicado a la acción de cumplimiento.
En el orden de ideas expuesto, debe señalarse que los seis meses deben computarse desde que se emite la respuesta a la petición previa de cumplimiento o desde que en materia administrativa, opera el silencio administrativo negativo.
Finalmente, el principio de eficacia, obliga a los jueces y tribunales de garantías, a desarrollar los procedimientos propios de la acción de cumplimiento, de la forma que asegure y optimice en mayor grado su ámbito de protección.

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