Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal CivilTema: Resoluciones JudicialesSubtema: ACLARACIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA
Líneas Jurisprudenciales:
Agregar a favoritos

Respecto a los alcances de la solicitud de explicación y complementación, prevista en el art. 226 del Código Procesal Civil

¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
1

SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Respecto a la aclaración, enmienda y complementación, el art. 226 del CPC, prevé que: I. La autoridad judicial tiene la facultad de corregir o enmendar de oficio los errores materiales advertidos en las resoluciones judiciales.
II. Los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia. III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia. IV. La aclaración, enmienda o complementación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal. V. Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación (las negrillas nos pertenecen); así, el parágrafo quinto de la norma descrita precedentemente, establece de manera concluyente que la solicitud de aclaración, enmienda y complementación suspende el plazo que se encuentra previsto para interponer cualquier medio de impugnación, debiendo computarse el mismo a partir de la notificación con el Auto que declare ha lugar o no dicha solicitud.
Ahora bien, en cuento a los plazos procesales para impugnar una sentencia, el art. 216.IV del CPC, señaló que: Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación (el énfasis es agregado); norma que con claridad, establece que en caso de que una de las partes no haya concurrido a la audiencia, el plazo para interponer cualquier recurso de impugnación, así como de solicitar enmienda y complementación, necesariamente debe ser computado a partir de la notificación con la resolución principal; debiendo igualmente hacer referencia que el art. 90.I del citado Código, prevé que: Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación; asimismo, el art. 91 de la misma norma, en cuanto a los días y horas hábiles para efectuar actuados procesales, señaló que: I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas.
Al respecto y en relación a la solicitud de enmienda y complementación, así como el plazo para poder interponer el recurso de apelación contra la decisión principal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el AS 239/2019 de 8 de marzo: En relación a la presentación de la solicitud de explicación y complementación. Al respecto resulta ineludible el análisis del art. 226 del Código Procesal Civil, que en relación a la aclaración enmienda y complementación señala: (PROCEDENCIA). (...) III. Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubiere incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo. Si se tratare de resolución dictada en audiencia, lo será sin otro trámite en la misma audiencia (...).
De la norma glosada se extraen dos aspectos principales: a) Se faculta a las partes para peticionar aclaración de algún concepto o error material en que se hubiera incurrido en la sentencia, auto de vista o auto supremo, otorgando al efecto el plazo de 24 horas; siendo la norma clara en este punto al indicar las tres resoluciones que pueden ser susceptibles de ser complementadas y/o aclaradas y el plazo en el que se debe presentar aquella solicitud, b) La segunda parte de esta disposición también es clara cuando se refiere esta vez a resolución dictada en audiencia, (autos interlocutorio, definitivos, etc.), caso en el cual la solicitud debe ser presentada en el mismo acto. Nótese que en la cita legal glosada no existe el impedimento para presentar la solicitud indicada de manera escrita (...), resolución en la que además de indicar que la parte interesada debe asistir al acto procesal de la audiencia de manera obligatoria, expresaron: (...) No existiendo consecuentemente ahora y en la vertiente del Código de Procedimiento Civil extinto, posibilidad de interponer explicaciones, enmiendas o complementaciones en forma escrita conforme también lo establecido en el art. 216 del Código Procesal Civil (...). Ante tal entendimiento del Ad quem, también se hace necesaria la consideración del art. 216 del Código Sustantivo Civil que norma los plazos para dictar sentencia, en lo que a la presente resolución compete, es de interés el parágrafo IV de esta norma, que señala: IV. Los plazos para impugnar se contarán a partir del día siguiente a la celebración de esta audiencia, donde se notificará el fallo. Para el caso de que una de las partes no asistiere a la audiencia, el plazo se computará a partir de su notificación, es decir que esta disposición prevé la posibilidad de inasistencia de una de las partes, caso en el cual, a la parte que no asiste se le concede la posibilidad de impugnar el acto a partir del momento de su notificación y no a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia.
Contrastando el entendimiento del Tribunal de alzada, con el punto IV del art. 216 del Código Procesal Civil, y de considerar válido el razonamiento del Ad quem, nos encontramos ante una desigualdad procesal de las partes, pues a quién no asiste a la audiencia se le computará el plazo para impugnar la resolución a partir del momento de su notificación, mientras que a quién asiste al acto de la audiencia, el plazo se le computará a partir del día siguiente de la fecha de celebración de la audiencia, aspecto que resulta contrario a los principios Pro Actione y Pro Homine, cuyo objetivo fundamental consiste en la tutela inmediata de los derechos fundamentales, conforme se explicó en el punto III.2 de la presente resolución cuando se habla de la doctrina legal aplicable al caso de autos.
En consecuencia, conforme el análisis que antecede y la relación de horas y fechas expresadas en párrafos precedentes, la demandante, hoy recurrente, presentó el memorial de fs. 568, dentro del plazo de 24 horas señalado por el art. 225.III del Código Procesal Civil, que además al haber merecido la respuesta del juzgador en sentido que aclare que parte de la sentencia es la que merece ser aclarada y así evitar que el a quo ingrese en equivocaciones, tácitamente fue aceptada la solicitud, caso contrario debió ser rechazada in límine, resultando entonces contradictoria a esta actuación del juez de instancia la decisión de fs. 571 vta., cuando determina no haber lugar a la complementación por no ser presentada en la audiencia complementaria, bajo ese criterio, debió rechazar la solicitud sin pedir a la impetrante que aclare su petición.
(...) En relación a que si la presentación del recurso de apelación, fue oportuna o extemporánea. Establecida como está la validez de la petición de explicación, enmienda y complementación de la recurrente, procede el análisis del art. 226.V del Adjetivo Civil, que refiriéndose siempre a la petición de aclaración, enmienda y complementación señala: Respecto de cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación, ante la presentación de la solicitud de explicación y complementación, conforme la norma glosada, el plazo para impugnar la sentencia quedó suspendido, empezando a correr nuevamente desde la notificación con el auto que resolvió aquella petición.
En autos, -conforme ya se señaló-, la demandante fue notificada con la resolución del A quo que determinó no haber lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda a horas 18:06 del día 17 de abril de 2018, (...), presentando el recurso de apelación (...), a horas 15:53 del día 26 de abril de 2018, es decir, luego de transcurridos siete días desde el momento de la notificación señalada, cómputo efectuado conforme al art. 90.II del Código Procesal Civil, que dispone que en los plazos procesales que sean menores a quince días, sólo se computarán los días hábiles, siendo estos, conforme al art. 91.I de la norma aludida, todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional (...).
Se concluye entonces que el recurso de apelación fue presentado dentro del plazo de los diez días previstos por el art. 261.I del Adjetivo Civil, correspondiendo señalar que el razonamiento del Tribunal de alzada contenido en el Auto de Vista SCC II No 190/2018 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca resulta errado, sin un análisis integral de las disposiciones legales que se citan y en las que se funda el presente Auto Supremo, siendo carente de un sentido amplio que debe buscar el equilibrio procesal entre las partes en contienda, y velando por el debido proceso, siendo uno de sus componentes principales, precisamente la igualdad de condiciones en las que deben ser situadas las partes que acuden ante el justiciable en procura de defender sus derechos, debiendo observarse en consecuencia el principio pro actione y pro homine
(las negrillas fueron añadidas).
De la referida doctrina aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y que debe ser observada por las instancias ordinarias a momento de emitir sus resoluciones, se tiene que: i) En los casos en los que una de las partes no asistiera a la audiencia, el plazo deberá ser computado a partir de su notificación, lo que implica que esa norma tiene prevista la inasistencia de las partes, por lo que bajo una interpretación pro homine y pro actione, no puede dicha inasistencia derivar en restricción de derechos, como el criterio de que no podría solicitar la enmienda o complementación al no haber asistido a la audiencia de lectura de sentencia; ii) La solicitud de enmienda y complementación puede ser impetrada respecto a cualquier sentencia y resolución que resuelva el recurso de apelación y el de casación; iii) La solicitud de enmienda y complementación, suspende el plazo para interponer un recurso de impugnación, el cual será iniciado nuevamente al día siguiente de haber sido notificada con la Resolución que determine ha lugar o no a dicha petición; y, iv) No se puede determinar no haber lugar a la complementación por no haber sido presentada en la audiencia complementaria, cuando dicha solicitud fue convalidada al haberse impetrado se aclare sobre la misma.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

1

Su aplicación no podrá alterar lo sustancial de la decisión principal

Agregar a favoritos