Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal CivilTema: Plazos procesalesSubtema: PLAZOS PROCESALES
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Diferencia entre plazo de caducidad y plazo procesal

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

La jurisprudencia de este Tribunal, fue constante en diferenciar los plazos procesales respecto del plazo de prescripción y caducidad, expresando la SC 0582/2004-R de 15 de abril, que la diferencia radica en que el primero se refiere al lapso de tiempo que se encuentra fijado por la Ley para la realización el ejercicio de una acción jurídica y el segundo referido a la realización de un acto procesal,

(...)

Bajo ese marco, es posible concluir que el plazo establecido en el art. 780 del CPC, referido al tiempo para interponer la demanda contenciosa administrativa, es un plazo de caducidad establecido por el legislador para el ejercicio de una acción; es decir, es un plazo que se encuentra destinado al ejercicio de la acción y no se trata de un plazo procesal, aunque se encuentra dentro del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, también es un plazo de caducidad dentro del citado cuerpo normativo procesal, el establecido en el art. 592 que regula el plazo para intentar ciertos interdictos posesorios.
El art. 1514 del Código Civil (CC) vigente, que hace mención a la caducidad establece que los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro el término de perentoria observancia fijada para el efecto y el art. 139 del CPC, al referirse a los plazos procesales, establece que estos tienen la finalidad de hacer posible que las partes dentro del proceso puedan ejercer los actos procesales -se entiende dentro del proceso-.

(...)

Aquí es necesario aclarar que el régimen sobre el inicio, el transcurso y vencimiento del plazo procesal, fue modificado por el nuevo Código Procesal Civil, estableciendo su art. 90, que los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, y transcurrirán en forma ininterrumpida, exceptuando los plazos cuya duración no exceda de quince días; los cuales, sólo se computarán los días hábiles, venciendo el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente; es decir, que los plazos procesales comienzan a correr desde el día siguiente hábil, sin interrupción contando días hábiles e inhábiles cuando el plazo sea superior a quince días y excluyéndose los días inhábiles cuando se trate de plazos inferiores a quince días.
Por otra parte, el plazo de caducidad tiene una naturaleza diferente al plazo procesal; puesto que, no busca que las partes dentro de un proceso ejerzan un determinado acto procesal sino el que ejerzan una acción ante el Órgano Judicial, dentro de un tiempo establecido a objeto de evitar que dicho Órgano permanezca abierto de manera indefinida a la voluntad de un persona, además de evitar la una incertidumbre indefinida sobre una contención; por ello, estos plazos son más amplios: noventa días para el inicio de una demanda contenciosa administrativa -art. 780 del CPC-; y, un año para el ejercicio de un interdicto posesorio. Por ello, el inicio, transcurso y finalización del plazo no puede ser igual al de un plazo procesal, pues se entiende que las personas que pretenden iniciar una determinada acción cuentan en su generalidad con un tiempo más extenso para que puedan acudir ante la jurisdicción.    

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