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Cómputo de plazos procesales en materia civil, cuando el vencimiento coincida en día feriado
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Más informaciónSegún la doctrina, la adecuada observancia de los plazos procesales, permite el desarrollo del proceso para obtener la finalidad perseguida, la sentencia como culminación de una actuación donde se ha cumplido la garantía constitucional del debido proceso, garantía reconocida por la Constitución como derecho fundamental (arts. 115.II y 117.I CPE) y por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme la disposición contenida en el art. 410 de la CPE, como derecho humano (arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del PIDCP)
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, regula los plazos procesales legales y judiciales. Así en su art. 139.I señala "I. Los plazos legales o judiciales señalados en este Código a las partes para la realización de los actos procesales, serán perentorios e improrrogables, salvo disposición contraria; II. Cuando la ley no fijare expresamente un plazo lo señalará el juez atendiendo a la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia".
Si bien, todos los plazos procesales revisten el carácter de legales por estar instituidos en el Código de Procedimiento Civil, el nombre de plazos procesales legales se da a aquellos plazos que las normas fijan y que tienen como características esenciales las de ser por regla general perentorios e improrrogables, como por ejemplo los señalados en los arts. 220 (plazos para apelar) y 257 (plazo para interponer recurso de casación) del CPC. De otro lado, el nombre de plazos procesales judiciales son los que el juez, a falta de norma expresa que los señale, fija para que dentro de ellos se cumpla algún acto procesal, éstos a diferencia de los plazos procesales legales son prorrogables; es decir, susceptibles de ampliación.
Ahora bien, el cómputo de los plazos procesales legales, está regulado por los arts. 140 (comienzo), 141 (transcurso) y 142 (vencimiento) del CPC, normas procesales que han sido interpretadas por la Corte Suprema de Justicia, como legítimo intérprete de la legalidad ordinaria, conforme lo ha entendido la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre.
En ese orden, mediante Auto Supremo 172 de 8 de junio de 2001, entendió que el plazo para la interposición del recurso de casación (art. 257 del CPC) se computa de momento a momento; es decir, desde la notificación con la resolución que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo; e hizo hincapié a que según el art. 141 del CPC, "Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales", estableciendo con ello, que no puede aducirse como interrupción de los plazos procesales, la suspensión de labores o actividades jurisdiccionales, señalando que:"…en aplicación de la previsión contenida en los arts. 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva y los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales. Si la demandada fue notificada el día 23 de diciembre de 2009, en aplicación de la previsión contenida en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, el plazo procesal para interponer el recurso de casación empezó a correr desde el momento de la notificación, por lo que no interesa al juzgador si hubo suspensión de labores o actividades jurisdiccionales los días 24 de diciembre de 2009 y 2 de enero de 2010, como pretende justificar la compulsante; el cómputo se inició desde el 24 de diciembre ININTERRUMPIDAMENTE y, sólo se suspendió los días de la vacación judicial que se empezó a computar desde el 26 al 31 de diciembre de 2009, consiguientemente, el cómputo de los ocho días para interponer el recurso de casación debió realizarse a partir del día 24 de diciembre en adelante, debiendo presentar el memorial de recurso de casación antes del 6 de enero de 2010 a horas 15: 50 y no el 11 de enero de 2010, como lo hizo la compulsante, porque ya se encontraba fuera de término. Como se podrá advertir, a la luz de los fundamentos anteriormente expuestos, se infiere que el plazo para la interposición del recurso de casación se computa de momento a momento, es decir desde la notificación con la resolución de vista que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo" (las negrillas son nuestras).
De otro lado, por Auto Supremo 083 de, 23 de marzo de 2001, entendió que, conforme a lo previsto por el art. 141 del CPC, no puede aducirse como interrupción de los plazos procesales, el hecho que en vigencia del plazo para interponer un recurso de casación, hubiera habido algún día feriado, señalando que:"…el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., referido al plazo dentro del cual debe interponer el recurso de casación, establece que debe ser en el plazo fatal e improrrogable de 8 días a contar desde la notificación con el auto de vista. Esta norma legal señala tres aspectos esenciales: Su carácter fatal e improrrogable, el plazo de 8 días y el momento desde el que se computa su vigencia. Es decir, que el transcurso de este plazo, por aplicación de la regla general prevista en el art. 141 del adjetivo civil, es ininterrumpido y corre de momento a momento. Sólo se interrumpe durante las vacaciones judiciales. En el sub lite, el recurso de casación se ha presentado el 6 de enero de 1999 a hrs. 9:00, vale decir, después de 9 días de haber sido notificado con el recurso de casación, encontrándose en consecuencia fuera de término previsto por el art. 257 del Pdto. Civ. El hecho que en vigencia del plazo hubiera habido algún día feriado, no significa de ninguna manera que aquél deber ser descontado del plazo fatal que comenzó a correr ininterrumpidamente a partir de las nueve horas del día 28 de diciembre de 1998.En consecuencia, el tribunal de alzada debió ejercer la potestad que le confiere el art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ., y negar la concesión del recurso de casación y al mismo tiempo declarar ejecutoriada la sentencia" (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, mediante Auto Supremo 103 de 22 de abril de 2005, interpretando la norma contenida en el art. 142 del CPC, que prescribe que "Los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo", concluyó, después de una interpretación sistemática con la prevista en el art. 1490 del CC, que cuando el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado, se traslada al día siguiente hábil, señalando lo siguiente:"…el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que el transcurso de los plazos son ininterrumpidos y que sólo se suspenden durante las vacaciones judiciales, seguidamente, el art. 142 del mismo sustantivo, prescribe que los plazos quedarán vencidos el último momento hábil del día respectivo; en ambos casos, no se hace referencia alguna que tenga relación con el presupuesto fáctico discutido en el caso de Autos, esto es, que el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado. Es el dispositivo legal contenido en el art. 1490 del Código Civil, que con más aproximación al tema prescribe que, en los casos que los "lapsos cuya conclusión cayere en día festivo o inhábil oficialmente reconocido, se considerarán vencidos al día siguiente útil." ; así, entonces, el vencimiento del plazo para apelar, en el caso que se examina, se traslada al día siguiente hábil, esto es, al día miércoles 21 de febrero. Consiguientemente, habiéndose presentado el día jueves 22 del mismo mes, se tiene, sin lugar a duda, que fue presentado en forma extemporánea".
Ahora bien, analizados los antecedentes del caso, no se advierte que las autoridades demandadas hubieran vulnerado los derechos fundamentales a la a la defensa y al debido proceso invocadas por el accionante, al emitir el Auto de Vista 87/2007, ahora impugnado, por cuanto, conforme se demostró el cómputo de los plazos procesales legales, como son los señalados en los arts. 220 (plazos para apelar) y 257 (plazo para interponer recurso de casación) del CPC, deben ser realizados conforme lo disponen los arts. 140, 141 y 142 del mismo código, normas procesales que han sido interpretadas por la Corte Suprema de Justicia, como legítimo intérprete de la legalidad ordinaria, señalando que por ejemplo no puede aducirse como interrupción de los plazos procesales, la suspensión de labores o actividades jurisdiccionales, o como el caso que se analiza el hecho de que en vigencia del plazo para interponer un recurso de apelación o casación hubiera habido algún feriado nacional; señalando que los feriados deben considerarse en el supuesto que, cuando el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado, se traslada al día siguiente hábil, esto a partir de una interpretación sistemática de lo dispuesto por los art. 142 y 1490 del Código Civil (CC); situación última que no ocurrió en el caso de examen, por cuanto el último día que fenecía el término para interponer la apelación contra la Sentencia de usucapión que le era lesiva al accionante, no fue día feriado (6 de enero de 2007).
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
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