Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal CivilTema: Medidas Precautorias y PreparatoriasSubtema: RECONOCIMIENTO DE FIRMAS
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Sobre la diligencia preparatoria, el reconocimiento de firmas y rubricas y la facultad de solicitar estudio pericial

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Las diligencias preparatorias también conocidas en el derecho comparado y la normativa procesal abrogada como medidas preparatorias, mantienen en la normativa adjetiva civil vigente, su objeto y características, por cuanto las mismas constituyen procesos previos por los que, quien pretende instaurar una futura demanda, puede valga la redundancia preparar o facilitar los elementos necesarios para la sustanciación y resolución de su pretensión, es por tal razón, que la norma reconoce una variedad de diligencias preparatorias que van desde la producción de presupuestos indispensables para admisión de la demanda y otros para la resolución de la causa, que puedan emerger de la convivencia y decisión de las partes en el ejercicio efectivo del principio dispositivo.
Edwin Ramiro Arcienega Biggemann[1], en su obra Instituciones del Código Procesal Civil, define a las Diligencias preparatorias, señalando que: Las diligencias preparatorias, son situaciones jurídico-procesales que tienden a resolver cuestiones que surgen antes del origen del proceso principal, por diversas circunstancias que pueden promoverse por el futuro actor o demandado.
Según Falcón, se las conoce como una serie de posibilidades que se presentan a quien pretenda demandar o quien, con fundamento, prevea que será demandado, para poder obtener una serie de datos, elementos o presupuestos sin los cuales no pueda articularse el proceso o la defensa no pueda estructurarse.
Ellas, otorgan a las futuras partes, la posibilidad de plantear sus pretensiones en la forma más concreta y eficaz, comprobando situaciones indispensables, ventajosas o útiles para el proceso de fondo; incluso para demostrar la legitimación de los futuros protagonistas del proceso.
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Todo proceso, admite la posibilidad de tramitar diligencias preparatorias, aplicando principios del proceso y del procedimiento.

(...)

El art. 305 del CPC, sobre las diligencias preparatorias, prevé que: En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de:
1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso.
2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiera perderse.
3. Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior, como datos contables y otros documentos de naturaleza similar.
4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior.
Asimismo, el art. 306 del referida norma adjetiva, prevé la enunciación de las diligencias preparatorias reconocidas por ley, señalando y regulando los alcances de cada una de ellas, precisando que, además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias: la declaración jurada, el reconocimiento de firmas y rúbricas, la exhibición, el nombramiento de un defensor, la designación de un tutor para el litigio, el diligenciamiento de inspección judicial, pericia o testifical anticipados, y la citación de quien hubiere de ser demandado por reivindicación u otra acción para la que fuere necesario conocer el carácter en virtud del cual ocupa el bien objeto del juicio a promoverse y, exprese a qué título lo tiene; estableciendo una prohibición expresa de la exhibición de documentos privados anulados, documentos accesibles en archivos públicos y medios de prueba que debieran ser exhibidos por el tenedor de los mismos.
En el caso puntual de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas, este procede sobre toda firma y rúbrica estampada en un documento privado, a efectos de darle la efectividad de un documento público, tal como prevé el art. 1297 del CC, que al respecto establece que: El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones; es en base a este precepto legal que el art. 1298 del mencionado código prevé la posibilidad de que: La ley da por reconocido un instrumento privado:
1. Cuando la parte a quien se opone rehúsa reconocerlo o comparecer sin justo motivo ante el juez competente.
2. Cuando negándolo, se declara válido en juicio contradictorio; en este entendido, el reconocimiento de firmas y rubricas, tiene su origen ante las conductas de la persona emplazada de desconocer o negar el documento privado sobre el que se requiere el reconocimiento, generándose incluso una presunción de reconocimiento en caso de no asistir a la diligencia preparatoria antes referida, o evadir de alguna forma dicho acto, como por ejemplo, que la persona emplazada otorgue respuestas evasivas a momento de reconocer su firma; puesto que, quien es emplazado a reconocer su firma y rubrica en un documento privado, está obligado y limitado a reconocer o negar formalmente si se trata de su firma o no, no existiendo posibilidad alguna de dejar dudas al respecto, caso en el que, conforme ya se refirió, se presume el reconocimiento de la firma con todos los efectos que ello genera.
En este marco, el art. 306 núm. 2 del CPC, sobre el trámite de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas prevé que: El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial y notarial, esta última se regirá por su Ley especializada. El reconocimiento de firmas y rúbrica, judicial en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas:
a) Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma.
b) Emplazada la persona, si no concurriere, se tendrá por reconocidas la firma y rúbrica y la efectividad del documento; lo mismo ocurrirá, si concurriendo, diere respuestas evasivas.
c) Si el otorgante del documento hubiere fallecido, se emplazará a sus, herederos. Si éstos manifestaren que no les consta la firma o la letra de su causante, la autoridad judicial a solicitud de parte, ordenará la comprobación pericial observando el procedimiento previsto en los incisos que siguen. Si no concurrieren al emplazamiento, la firma y la efectividad del documento se tendrán por reconocidos.
d) Si la persona emplazada negare su firma y rúbrica, la autoridad judicial, a pedido de parte, dispondrá se practique pericia en la vía incidental.
e) El dictamen pericial será valorado por la autoridad judicial, a los efectos de determinar lo que corresponda. Si el dictamen señalare la imposibilidad de determinar la autoría, la parte interesada podrá acudir a la vía ordinaria.
f) Si las firmas y rúbricas fueren declaradas auténticas, el falsario será condenado al pago de las costas de la pericia.
g) En el caso de las personas jurídicas, la efectividad del documento será reconocida por su personero. Si éste hubiere dejado de serlo o por cualquier circunstancia se encontrare impedido, la efectividad del documento será reconocida por quien lo reemplace o supla.
h) Tratándose de documentos privados otorgados por personas que no puedan firmar o por analfabetos en los que consten sus impresiones digitales puestas en presencia de tres personas de los cuales uno será a ruego y dos testigos que sepan leer y escribir, estos últimos suscriban al pie. El otorgante reconocerá el contenido del documento y el hecho de haber estampado sus impresiones, los testigos reconocerán sus firmas y rúbricas. Si no fuere posible esta forma de reconocimiento, la autoridad judicial, a solicitud de parte, ordenará la comprobación que corresponda en la vía incidental.
Sobre el procedimiento se aplica en lo pertinente lo previsto por los arts. 307 a 309 del CPC; ahora bien, dentro del trámite previsto para la referida diligencia preparatoria en el caso específico de lo previsto por el art. 306 núm. 2 inc. d) del adjetivo civil, cuya disposición determina que en el caso de que: la persona emplazada negare su firma y rúbrica, la autoridad judicial, a pedido de parte, dispondrá se practique pericia en la vía incidental; para su correcta interpretación se debe tener en cuenta que, conforme se definió ut supra, al tratarse de una diligencia preparatoria cuyo procedimiento se encuentra reconocido y regulado por la normativa antes indicada y analizada, sin duda, nos encontramos ante un proceso previo regulado por ley, cuyas normas y tramitación se desarrollan bajo las directrices y garantías del debido proceso; puesto que, en el mismo interviene una autoridad jurisdiccional que debe resolver la pretensión procesal formulada por una parte, que en este caso, pretende preparar un proceso posterior, y existe otra parte emplazada a quien, por la citación efectuada para que comparezca ante el Juez a ratificar o negar su firma, se la reconoce como parte del referido proceso previo; a partir de ello, se debe entender que proceso previo de diligencia preparatoria en cuestión, la parte demandada o emplazada que se hubiese negado a reconocer el documento privado tiene los mismos derechos que la parte demandante, puesto que si se le otorga la posibilidad de reconocer o negar su firma, el mismo debe tener la posibilidad al igual que la parte demandante de probar tal extremo, por eso la norma en análisis les reconoce la posibilidad de habilitar la vía incidental para producir la prueba pericial.
En tal razón, conforme ya se explicó, las diligencias preparatorias como la de reconocimiento de firmas y rúbricas se deben sustanciar aplicando los principios del debido proceso (entre esto el de igualdad de las partes), en el marco del procedimiento previsto y con las prohibiciones y limitaciones dispuesta expresamente por ley; un razonamiento contrario a este sin duda implica una afectación al debido proceso, que conforme ya se expuso rige en el proceso previo de diligencia preparatoria en los límites dispuesto por la misma norma adjetiva, no existiendo en el caso del reconocimiento de firmas y rubricas una prohibición expresa de que el emplazado pueda solicitar una pericia para acreditar y sustentar la negativa en relación a la firma estampada en el documento objeto de reconocimiento.

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La resolución que rechace la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas, puede ser objeto de recurso de apelación; pero no así la resolución que concluya el trámite de medidas preparatorias

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Respecto a la medida preparatoria de reconocimiento de firma y efectividad de documento

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