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La resolución que rechace la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas, puede ser objeto de recurso de apelación; pero no así la resolución que concluya el trámite de medidas preparatorias
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Más informaciónEl Código Procesal Civil en su Libro Segundo, Capítulo Tercero, con relación a las diligencias preparatorias, su procedimiento, oposición y recursos, establece:
ARTÍCULO 305. (PRINCIPIO GENERAL). En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de:
1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso.
2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiera perderse.
3. Practicar las diligencias que corresponden para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior, como datos contables y otros documentos de naturaleza similares.
4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior.
ARTÍCULO 306. (ENUNCIACIÓN). I. Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias:
1. La declaración jurada que podrá prestar la persona contra quien se propone dirigir la demanda sobre algún hecho relativo a su personalidad, comprobación sin la cual no pudiera iniciarse efectivamente el proceso. En ningún caso esta medida será admisible cuando su contenido sea una confesión provocada, bajo pena de nulidad.
2. El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial y notarial, esta última se registrará por su Ley especializada. El reconocimiento de firmas y rúbrica, judicial en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas:
a) Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma.
b) Emplazada la persona, si no concurriere, se tendrá por reconocidas la firma y rúbrica y la efectividad del documento; Lo mismo ocurrirá, si concurriendo, diere respuestas evasivas.
c) Si el otorgante del documento hubiere fallecido, se emplazará a sus, herederos. Si éstos manifestaren que no les consta la firma o la letra de su causante, la autoridad judicial a solicitud de parte, ordenará la comprobación pericial observando el procedimiento previsto en los incisos que siguen. Si no concurrieren al emplazamiento, la firma y la efectividad del documento se tendrán por reconocidos.
d) Si la persona emplazada negare su firma y rúbrica, la autoridad judicial, a pedido de parte, dispondrá se practicará pericia en la vía incidental.
e) El dictamen pericial será valorado por la autoridad judicial, a los efectos de determinar lo que corresponde. Si el dictamen señalae la imposibilidad de determinar la autoridad, la parte interesada podrá acudir a la vía ordinaria.
f) Si las firmas y rúbricas fueron declaradas auténticas, el falsorio será condenado al pago de las costas de la pericia.
g) En el caso de las personas jurídicas, la efectividad del documento será reconocida por su persona. Si éste hubiere dejado de serlo o por cualquier circunstancia se encontrare impedido, la efectividad del documento será reconocida por quien lo reemplace o supla.
g) Tratándose de documentos privados otorgados por personas que no puedan firmar o por analfabetos en los que consten sus impresiones digitales. Puestas en presencia de tres personas de los cuales uno será a ruego y dos testigos que sepan leer y escribir, estos últimos suscriban al pie. El otorgante reconocerá el contenido del documento y el hecho de haber estampado sus impresiones, los testigos reconocerán sus firmas y rúbricas. Si no fuere posible esta forma de reconocimiento, la autoridad judicial, a solicitud de parte, ordenará la comprobación que corresponde en la vía incidental.
ARTÍCULO 307. (PROCEDIMIENTO).
I. La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal.
II. La autoridad judicial calificará la pretensión y dispondrá su admisión o su rechazo. En el primer caso, se tramitará unilateral o bilateralmente, según corresponda. La intimidación destinada a comprobar la mora se tramitará en forma unilateral.
III. Las diligencias se dispondrán con citación personal de la parte contra quien se pretende, salvo si la citación podría frustrar la finalidad y eficacia de las medidas cautelares; en este último caso, diligenciadas las medidas, se dará conocimiento de ellas a la contraparte. Si se trata del diligenciamiento de medios de prueba, la otra parte podrá completarla o en su caso acreditar prueba en contrario.
IV. Las diligencias se verificarán en audiencia que la autoridad judicial señalará al efecto; sólo si resultan indispensables por la naturaleza de las mismas, se diligenciarán fuera de la audiencia.
V. Si la parte citada para reconocimiento de firmas y rúbricas concurriere fuera de la hora señalada en el emplazamiento, pero dentro del horario de trabajos judiciales del día señalado, la autoridad judicial estará obligada a llevar a cabo la audiencia correspondiente.
ARTÍCULO 308. (OPOSICIÓN).
I. La parte contra quien se pide la medida, podrá oponerse a ésta en el plazo de cinco días de la citación o bien solicitar su aclaración, modificación o ampliación, lo que se resolverá sin ulterior recurso.
II. En ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal.
ARTÍCULO 309. (RECURSOS). La resolución que rechace la diligencia admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Al tenor de la normativa desarrollada, las diligencias preparatorias deben entenderse como las diligencias que están destinadas a facilitar o viabilizar un proceso principal; es decir, que las mismas se dan con carácter previo a la interposición de la demanda.
Ahora bien, la regulación contenida en el citado art. 309 del CPC, mantuvo el sentido de la disposición establecida en el art. 325 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.), dado que solo admite la apelación contra la resolución que rechace la diligencia;
Del contenido establecido en el art. 309 del CPC, y conforme al razonamiento jurisprudencial precedentemente citado, la resolución de las diligencias preparatorias, solo reconoce la posibilidad de apelar contra la resolución que rechace la solicitud con la cual se concluye el trámite a quién solicitó la medida preparatoria, pues no faculta a quien sea requerido en una medida preparatoria para interponer recurso de apelación contra la resolución que concluya el trámite de medidas preparatorias, pues dicha potestad está reservada exclusivamente contra la resolución que rechace la solicitud con la cual se concluye el trámite a quién solicitó la medida preparatoria.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
Otros precedentes
Respecto a la medida preparatoria de reconocimiento de firma y efectividad de documento
Sobre la diligencia preparatoria, el reconocimiento de firmas y rubricas y la facultad de solicitar estudio pericial