Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho Procesal CivilTema: Mecanismos de impugnaciónSubtema: RECURSO DE CASACIÓN
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Diferencia del recurso de casación en el fondo y en la forma

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

En ese marco, la Constitución Política del Estado, recogiendo las disposiciones contenidas en instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en el art. 8 inc. h), previene: derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; en el mismo sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 establece, Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley. En el art. 180.II del texto constitucional, dispone: Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; siendo un principio constitucional, implica que se constituye en una de las bases para el funcionamiento coherente y equilibrado de la estructura de la Constitución y por ende para impartir justicia. De donde se desprende que la decisión o pronunciamiento en proceso jurisdiccional o administrativo, deberá ser objeto de impugnación a efecto que el Tribunal superior revise y repare los presuntos actos ilegales u omisiones indebidas en que hubiere incurrido el inferior.
Bajo ese contexto, en materia procesal civil, el Título V relativo a los recursos, prevé, que todas las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada y sólo cuando la ley disponga que una resolución sea irecurrible será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere; así mismo, dispone que sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación -arts. 213 y 214 del CPC-. Para el caso concreto, corresponde analizar el último de los mencionados, cuya procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos contenidos en el Capítulo Quinto del citado Título del Código de Procedimiento Civil, que establece:
art. 250.- (Procedencia) I. El recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma. II. Estos recursos podrán ser interpuestos al mismo tiempo.
De donde, cabe distinguir que el recurso de casación en el fondo, tiene por finalidad la defensa del derecho objetivo, que implica la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales, que conlleva la materialización del principio de seguridad jurídica y la igualdad; así, como la unificación de la jurisprudencia, que tiene por objeto una interpretación común de la disposición legal. En el mismo orden, la procedencia del recurso de casación en el fondo, está sujeto a la observancia de lo establecido por el art. 253 del CPC, que prescribe: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador. Es decir, que en grado de casación, sólo se conocerán cuestiones de derecho, expresamente previstos en la ley, cuando exista infracción o errónea aplicación de la norma y que esta sea trascendente e influya sustancialmente en la parte resolutiva del fallo; y, no cuestiones de hecho cuyo conocimiento compete al juez o tribunal de primera y segunda instancia. Respecto de las disposiciones contradictorias, debe tratarse de aquellas que sirvieron de base o fundamentación de la resolución; con relación, a la apreciación de las pruebas, el error de derecho se presenta cuando, sin ningún motivo válido se desconoce el valor probatorio que le otorga la ley a un determinado medio probatorio; y, el error de hecho, cuando se incurre en inobservancia de requisitos para valoración e incorporación de medios de prueba al proceso.
El recurso de casación en la forma o nulidad, tiene por objeto subsanar los defectos procesales del proceso; empero, cabe aclarar, que esos vicios previamente deberán haber sido reclamados por los medios legales que el orden jurídico prevé; cuya procedencia está sujeta al cumplimiento de lo establecido por el art. 254 del CPC, que prevé: Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley. 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente. 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley. 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores. 5) En apelación desistida. 6) En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209. 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley.
Con relación al trámite de este medio de impugnación, el art. 258 de la Ley adjetiva civil, prevé requisitos que deberán se inexcusablemente observados a objeto de su procedencia, consistentes, en: 1) Deberá ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia. 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. 3) En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252. 4) Llevará adheridos los timbres y certificados de depósito judicial previsto por la ley. Pero a falta de estos requisitos no dará lugar a la declaratoria de improcedencia sino a subsanarla con el triple del valor respectivo inmediatamente de concedido el recurso bajo conminatoria de apremio y responsabilidad del secretario.
De donde se extrae, que la cita de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y la especificación en qué consiste la violación, falsedad o error -sea casación en el fondo, forma o ambos- debe ser en términos claros y precisos, constituyendo el requisito más importante que debe contener este medio de impugnación, dado que fija el objeto del recurso y delimita el ámbito sobre el cual actuará el tribunal de casación. Su incumplimiento, dará lugar a la declaratoria de improcedencia, según lo previsto por el art. 272 inc. 2) del CPC. Dicho de otro modo, la especificación de la disposición legal infringida o erróneamente aplicada y la causal de casación, requiere de la existencia de un error de derecho y que éste constituya la causal de casación prevista en la ley.
Entre las formas de resolución del recurso de casación, el art. 271 del CPC, establece cuatro, declarándolo improcedente, cuando el recurso se adecue a los casos previstos en el art. 272 del citado instrumento normativo; será declarado infundado, cuando el Juez o Tribunal de casación no encontrare violación de la ley o leyes acusadas en el recurso de nulidad, según el art.  273 del mismo cuerpo legal; anulando obrados, dejará sin efecto los actuados que resulten contrarios, de acuerdo al art. 275 del CPC; y, casando el auto de vista, cuando advierta la infracción a la ley o leyes acusadas en el recurso y fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas -art. 274 del CPC-. 

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