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Del trámite procesal o procedimiento incidental de la recusación en el Código Procesal Civil
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Más informaciónEl trámite procesal de la recusación a las autoridades jurisdiccionales, se encuentra establecido a partir del art. 353 y ss. del CPC, señalando que debe ser planteada como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, tomando en cuenta que éstas en realidad son de excusa y que eventualmente son tomadas como base para la recusación, acompañando o proponiendo además toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse.
Una vez presentada la demanda, si la autoridad recusada se allanare a la misma, se la tendrá por aceptada; para el efecto, prescribe la aplicación de los arts. 349 y 350 de la misma norma en lo que corresponda; es decir, que si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal el allanamiento a la recusación, la elevará en consulta en el día ante el superior en grado en el caso la sala civil correspondiente, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa; en cuyo caso, debe el superior en grado dictar resolución al respecto en el plazo de seis días, sin recurso ulterior, y si la excusa es declarada ilegal, dispondrá la devolución los obrados a la autoridad que se hubiere excusado ilegalmente, quien reasumirá la competencia del proceso, imponiéndole además multa de tres días de haber; empero, si es declarada legal, la multa corresponderá al consultante; entonces, cuando se trata de un eventual allanamiento a la recusación, debe además aplicarse lo dispuesto en el art. 353.II de la precitada norma adjetiva, es decir, se procederá a verificar y/o calificar la legalidad o ilegalidad de tal circunstancia procesal.
Cabe aclarar y recalcar, que la referencia anterior implica a los casos en los que la autoridad jurisdiccional se allana o acepta la recusación impetrada incidentalmente por alguna de las partes del litigio civil; por tanto, de aquí en adelante implica la norma a los casos donde no existió allanamiento.
En consecuencia, si la autoridad judicial no acepta o no se allana al pedido de recusación, debe remitir antecedentes de la misma al superior en grado en el plazo máximo de tres días, acompañando informe explicativo de las razones por las que no la admite, acompañando o proponiendo en su caso la prueba de la que intentare valerse.
Ahora, si la recusación no contiene alegaciones concretas respecto a alguna de las causas establecidas en el art. 347 del CPC, o si la invocada es manifiestamente improcedente, o si no se hubieren observado los requisitos formales referidos en el punto anterior, o si es presentada fuera de la oportunidad indicada, la demanda será rechazada sin más trámite por la sala civil competente, aclarando que ésta desestimación es contextual al no allanamiento de la recusación por parte del juez inferior, dicho de otro modo, infiere dicha declaración de rechazo que el sustento de la misma está debidamente probada.
Mientras se encuentra en trámite la recusación, no está suspendida la competencia del juez a quo, quien continuará con el trámite del proceso hasta que llegue al estado de pronunciarse sentencia, por tal, los actos procesales cumplidos son válidos aun cuando se declare su separación de la causa, y en ningún caso puede recusarse a la autoridad judicial que conozca de ella.
En forma posterior y admitida la demanda incidental, el tribunal competente señalará día y hora para la audiencia para la ratificación del incidente y la producción de prueba, que tendrá lugar en el plazo máximo de diez días computables desde su recepción, acto al cual, la parte recusante comparecerá en forma personal, salvo motivo fundado de ausencia que justifique el apersonamiento por medio de representante, sin embargo, el recusado debe hacerlo en forma personal. La incomparecencia del primero o el de su representante, dará lugar a la declaratoria de desistimiento de la demanda incidental, con expresa condenación en costas; la del segundo el juez de causa, no impedirá la continuación del procedimiento hasta su conclusión. En la misma audiencia, la sala correspondiente resolverá la recusación, sin necesidad del sorteo de la causa; en consecuencia, si es declarada probada, separará definitivamente al recusado del conocimiento de la causa, y si es desestimada, condenará en costas y multa al recusante, determinación que no admite recuso de impugnación alguno; tomando en cuenta en todo caso, lo dispuesto en los arts. 349 y 350 del CPC.
El trámite especificado, evidentemente tiene contexto con el contenido del principio del debido proceso establecido en el art. 215.II de la CPE, por ende, debe cumplirse observando los derechos fundamentales y garantías constitucionales concernientes a las partes del litigio y las autoridades jurisdiccionales involucradas en el incidente de recusación; de igual forma, la resolución a emitirse por el superior en grado, debe observar la suficiencia argumentativa respecto de los elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
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Otros precedentes
Una acción de defensa constitucional, no puede ser considerada como un litigio entre la autoridad judicial y una de las partes procesales, ya que para que sea considerada como tal, debería existir un conflicto de intereses que pueda comprometer la ecuanimidad, independencia y neutralidad de la decisión final, lo que no ocurre con una acción de libertad ni acción de amparo constitucional