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Normativa sobre el incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia y su trámite ante el juez de ejecución penal
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Más informaciónLa Ley de Ejecución Penal y Supervisión, prevé los casos en los que procede la detención domiciliaria para una persona condenada, al ser un tema accesorio al principal - que en esta etapa ya está resuelto - debe ser promovido como incidente por el mismo condenado. Es así que, la ley citada dispone lo siguiente:
Artículo 196o (Detención Domiciliaria).- Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto.
Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.
(...)
Artículo 198o (Condiciones).- La Resolución que disponga el cumplimiento de la condena en Detención Domiciliaria, impondrá las reglas de comportamiento y supervisión correspondientes.
El procedimiento para la autorización de la Detención Domiciliaria, se regirá por lo dispuesto en el artículo 167o de la presente Ley.
Artículo 199o (Revocatoria).- Cuando el condenado no cumpla la obligación de permanecer en el domicilio fijado o quebrante cualquiera de las reglas impuestas por el Juez de Ejecución Penal, la Detención Domiciliaria, será revocada y el condenado será trasladado al Recinto Penitenciario correspondiente, hasta el cumplimiento total de la condena.
La normativa expuesta, remite su sustanciación al art. 167 de la LEPS, que especifica los requisitos exigidos para las Salidas Prolongadas, como beneficio otorgado a los condenados en periodo de prueba, el que dispone:
Artículo 167o (Salidas Prolongadas).- Los condenados clasificados en el período de prueba, podrán solicitar al Juez su salida prolongada, por el plazo máximo de quince días, cumpliendo los siguientes requisitos:
1. No estar condenado por delito que no permita indulto;
2. Haber cumplido por lo menos dos quintas partes de la pena impuesta;
3. No haber sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; y,
4. Ofrecer dos garantes de presentación.
Las salidas prolongadas sólo podrán concederse una vez por año.
El procedimiento para solicitar este incidente, está dispuesto en el Reglamento de ejecución de penas privativas de libertad, DS 26715:
Artículo 111o.- Procedimiento.
I. Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará Resolución concediendo o negando la detención domiciliaria.
II. En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria.
III. La negativa de la solicitud deberá ser fundamentada.
IV. La resolución del Juez de Ejecución podrá ser objeto de apelación incidental
Artículo 112o.- Concurrencia De Otros Procesos.
I. Cuando el interno esté procesado por otro delito, el Juez de Ejecución Penal antes de resolver, pondrá la solicitud en conocimiento del Fiscal de la causa o del querellante o víctima, a objeto de que se pronuncien en el término de cinco días de notificada.
II. Remitidos los informes o agotado el plazo previsto en el párrafo anterior, el Juez de Ejecución Penal dictará Resolución, en el plazo de cinco días.
Artículo 113o.- Enfermedad Incurable En Periodo Terminal.
I. El interno que sufra una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir el resto de su condena en detención domiciliaria.
II. Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso aproximado de doce (12) meses. A tal fin, se aplicarán los criterios generales vigentes en las distintas especialidades médicas.
III. La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre.
Artículo 114o.- Enfermos de VIH. y Sida.
I. Detectado el VIH en un interno, la administración penitenciaria comunicará al Juez de Ejecución a los fines de que éste disponga su inmediato traslado a una institución especializada o en su defecto disponga su detención domiciliaria.
II. La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre (las negrillas nos corresponden).
Además de lo señalado, es preciso aclarar que, sobre la detención domiciliaria, el art. 58 del CP, modificado por la LEPS en su disposición final quinta, dispuso:
Artículo 58o (Detención Domiciliaria).- Cuando la pena no excediera de dos años, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias.
Partiendo de una interpretación sistemática de la norma citada con el art. 196 de la LEPS, se deduce que serán beneficiados con la detención domiciliaria, los siguientes condenados:
a) Los mayores de sesenta años y las mujeres, salvo aquellos casos en los que hubieren sido condenados por delitos que no admiten indulto; y, siempre y cuando, la sanción no exceda de dos años;
b) Mujeres embarazadas de seis o más meses hasta noventa días después del alumbramiento; y,
c) Enfermos incurables, en estado terminal, aspecto no supeditado al tipo del delito ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre.
III.5.1. De lo expuesto, se concluye que el incidente de detención domiciliaria se debe regir al siguiente procedimiento:
i) Planteado el incidente de detención domiciliaria, una vez que pase a conocimiento del juez de ejecución penal correspondiente, éste tendrá el plazo de cinco días para resolver el mismo.
Al respecto, es preciso aclarar que, si bien el plazo de los cinco días tiene la finalidad de otorgar celeridad a la resolución del incidente, el juez podrá disponer la ampliación de éste, de acuerdo a la causal por la que se solicita la detención domiciliaria; por ejemplo, en el caso de la enfermedad incurable o terminal del incidentista, para evaluar mejor la documentación o, en su caso, ordenar se franqueen los informes necesarios, ampliación que además debe ser debidamente fundamentada y por tiempo determinado.
ii) Sólo procederá la notificación al Ministerio Público o acusador particular, en el supuesto de que el condenado esté siendo procesado por otro delito, a objeto de que se pronuncien en el término de cinco días de notificados con el incidente; recibidos éstos, el juez de ejecución penal deberá dictar resolución, determinando las condiciones que estime necesarias, que no denigren la dignidad del condenado.
Como se puede evidenciar, no existe audiencia de consideración del incidente planteado, pues el art. 176 de la LEPS, sólo la dispone para considerar la revocatoria de los beneficios de salidas prolongadas, el extramuro y la libertad provisional; disposición que, textualmente indica:
El Juez de Ejecución Penal en audiencia pública, podrá revocar las salidas prolongadas, el Extramuro y la Libertad Condicional, por incumplimiento de las condiciones impuestas.
El incidente de revocatoria será promovido de oficio o a pedido de la Fiscalía.
Para la tramitación del incidente, deberá estar presente el condenado, pudiendo el Juez de Ejecución Penal ordenar su detención si no se presenta, no obstante su citación legal.
Cuando el incidente se desarrolle en presencia del condenado, el Juez podrá disponer que se lo mantenga detenido, hasta que se resuelva el incidente
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
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