Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho LaboralTema: Principios del derecho laboralSubtema: PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
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Respecto al derecho al trabajo, en los derechos sociales y económicos, y el principio de la progresividad

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Dicho está que la Constitución Política del Estado desarrolla los derechos sociales económicos y sociales, en las diez secciones que contempla el Capítulo Quinto del Título II de su primera parte, y es que, además de referirse respectivamente en cada sección a los derechos como al medio ambiente, a la salud y a la seguridad social, a la propiedad, de la niñez, adolescencia y juventud, de las familias, de las personas adultas mayores, de las personas con discapacidad, de las personas privadas de libertad, de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y los consumidores, en la Sección III del Derecho al Trabajo y al empleo, el art. 46.I.1, instituye que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; a su turno, el parágrafo II del citado artículo señala: El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas, lo que es obligación del Estado que no sólo establece las políticas de empleo que eviten la desocupación y la subocupación sino, al igual que la misma sociedad, el deber de protección y defensa del aparato industrial y de los servicios estatales, pues, crear, mantener y generar condiciones que garanticen a las trabajadoras y los trabajadores posibilidades de ocupación laboral digna y de remuneración justa, conforme señala el art. 54 de la CPE; dicho de otra manera, la búsqueda de esas posibilidades de ocupación digna y con remuneración justa pretende ser aplicada a los trabajadores con igualdad, sin discriminación.
No resulta vano señalar, en ese orden, que la Ley Fundamental prevé que las disposiciones sociales y laborales en particular son de cumplimiento obligatorio, que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; en ese contexto, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. En cuanto a los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. Todo lo dicho en este apartado está expresado en el art. 48 de la CPE.
Los derechos económicos, sociales y culturales no sólo están desarrollados en nuestra Constitución, sino en tratados y convenios internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de marzo de 1948, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) que declara entre otros, el derecho a la vida, a la libertad, de igualdad ante la Ley, de libertad religiosa y de culto, de libertad de opinión y expresión, a la preservación de la salud y al bienestar, a la educación, a los beneficios de la cultura, al descanso, a la seguridad social así como el derecho de justicia; o, en el PIDESC, en el que los países suscribientes se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales.
Por cierto, en cuanto al trabajo, la Declaración Americana, aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana llevada a cabo en Bogotá, Colombia, establece:
Artículo XIV.
Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.
Por su lado, el art. 6.1 de la Parte III del PIDESC, señala, por ejemplo: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. El art. 7, estable lo siguiente:
 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos (las negrillas son nuestras).
En la Declaración Americana, no obstante, sobre el alcance de los derechos del hombre, el artículo XXVIII prevé: Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.
Por su parte, debe señalarse que el art. 2.1 del PIDESC establece: Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos, lo cual no supone que la aplicación de la norma esté supeditada mecánicamente a que el Estado alcance un determinado nivel de desarrollo económico, sino que independientemente de ello se vuelque hacia la materialización de esos derechos.
El concepto de aplicación progresiva, en este sentido, implica que el Estado debe adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto, lo que entraña un progreso (avances cuantitativos y cualitativos) para alcanzar la realización de los derechos y una limitación al Estado en cuanto a la adopción de medidas regresivas. En todo caso, una obligación mínima supone asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos.

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En torno a los derechos adquiridos y su vinculación con el principio de progresividad

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