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En torno a los derechos adquiridos y su vinculación con el principio de progresividad
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Más informaciónLa doctrina identifica los derechos adquiridos y consolidados como aquellos han ingresado al patrimonio de un trabajador y que hacen parte de él, no pudiendo ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, o que posteriormente pretendan regularlos nuevamente; en ese sentido es que la jurisprudencia contenida en las SSCC 1421/2004-R de 6 de septiembre y 0069/2006 de 8 de agosto y la SCP 1717/2012 de 1 de octubre, establecen la protección de los derechos adquiridos o constituidos, estableciendo que una vez nacido el derecho y establecido en la esfera de un sujeto, las normas posteriores que se dicten no pueden afectar de ninguna manera los mismos.
(...)Es así que los derechos adquiridos o constituidos nacen siempre al amparo de una norma jurídica, los que al ser afectados por una ulterior disposición legal, sea suprimiéndolo o limitando su goce o ejercicio, hace necesaria su protección en el marco del principio de progresividad y no regresividad;
(...)En ese mismo sentido las normas internacionales relacionadas a los derechos adquiridos señalan que, una vez constituidos estos derechos entran dentro de la esfera del principio de progresividad de los derechos, por ello, es obligación del Estado garantizar la progresividad de los mismos y la prohibición de regresividad, conforme el art. 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDSC), en concordancia con el art. 26 de la CADH. Tal entendimiento resulta coherente con lo dispuesto en el art. 13 de la CPE, que muestra como una de las características principales de los derechos fundamentales, su progresividad, que implica, por una parte, que los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, no son un catálogo cerrado, sino que, de manera permanente se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos derechos; y, por otra parte, supone que las conquistas alcanzadas respecto a un derecho ya sea a nivel normativo o jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas, lo que significa que, en materia de Derechos Humanos, no corresponde la regresividad, es decir, el retroceder en la protección de los derechos humanos.
La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, señaló que el principio de progresividad establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de Derechos Humanos, en cuanto a la ampliación en número, al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos, que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad, implementando a través del art. 410.II de la Ley Fundamental.
En ese sentido, cualquier medida adoptada por los órganos del Estado que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o desmejorar una situación jurídica favorable vinculada a un derecho, constituye una afectación al principio de progresividad; pues dicho proceder, además de ser contrario al art. 13 de la CPE, constituye un incumplimiento a la obligación que tiene el Estado boliviano de no regresión respecto de los avances logrados en materia de derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, conforme prevé el art. 26 de la CADH, concordante con lo establecido en la Observación General 18 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, al disponer una prohibición similar de no regresión respecto al derecho al trabajo; razonamiento que resulta plenamente aplicable también al ámbito de la seguridad social.
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Otros precedentes
Respecto al derecho al trabajo, en los derechos sociales y económicos, y el principio de la progresividad