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El despido sin un proceso previo interno al trabajador, alegando simplemente las causales instituidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, no es admisible y atenta contra el derecho y garantía fundamental del debido proceso
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Más informaciónEn base al amplio desarrollo jurisprudencial precedentemente glosado, sobre la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, que se constituye un instrumento relevante y eficaz para la protección de los derechos laborales del trabajador; cabe complementar y aclarar que, el despido sin un proceso previo interno al trabajador, alegando simplemente las causales instituidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, no es de ninguna forma admisible y atenta contra el derecho y garantía fundamental del debido proceso, consagrado en la Norma Fundamental (arts. 115.II, 117.I), cuyo fin es evitar la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimento de un proceso anterior, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes; sobre el particular, la SCP 1917/2012 de 12 de octubre, invocando el desarrollo jurisprudencial realizado en la SCP 0646/2012 de 23 de julio[13], emitida dentro de una acción de inconstitucionalidad, misma que efectuó un análisis normativo sobre el alcance en la aplicación de los arts. 16 inc. g) de la LGT y el 9 inc. g) de su Reglamento, estableciendo que el incumplimiento al contrato o al reglamento interno en el que pueda incurrir el trabajador, debe ser necesariamente determinado mediante el procedimiento y la autoridad prevista por ley, o en el mismo reglamento interno, observando los presupuestos mínimos del debido proceso y la aplicación en la vía laboral regida por los principios labores; no siendo aceptable, que sea el mismo empleador quien verifique dichos supuestos incumplimientos asumiendo el rol de juez y parte; razonamientos en base a los cuales la SCP 1917/2012, reiterada en la SCP 0353/2014 de 21 de febrero, concluyó:
En base a este análisis normativo realizado, se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de la reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador. Si el empleador retira al trabajador en forma directa sin observar estas reglas, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia.
En ese marco concreto, queda claro que, resulta exigible para determinar cualquier sanción, sea de destitución o suspensión definitiva, del trabajador, éste sea sometido a un proceso interno previo, que garantice el respeto pleno de sus derechos constitucionales, otorgándole, no sólo la posibilidad de asumir defensa dentro del trámite mismo, sino también de impugnar la decisión asumida, en caso de resultarle perjudicial; condición sine quanon que debe ser estrictamente observado por la parte empleadora, en cumplimiento de la garantía del debido proceso, de los derechos a la defensa e igualdad de las partes, y de la presunción de inocencia.
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Otros precedentes
Puede darse una ruptura del vínculo laboral por causas objetivas o bien causas de fuerza mayor; no obstante, esta causal no puede ser utilizada para desvinculación laboral de personas en grupos de vulnerabilidad