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El derecho a la huelga puede ser objeto de restricciones mediante ley, incluso de prohibiciones, cuando se trate de la función pública o de servicios esenciales, en la medida en que la pudiere causar graves perjuicios a la colectividad
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Más informacióna) Principio de legalidad
En el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la primera condición de validez para la restricción del derecho a la huelga en el sector salud, está vinculada al principio de legalidad, en sentido que los casos en los que se restringe o prohíbe ese derecho deben estar previstos en la Ley.
En ese orden, debe señalarse que el art. 53 de la CPE, determina que Se garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio de la facultad legal de las trabajadoras y los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, de acuerdo con la ley.
Por su parte, el art. 118 de la Ley General del Trabajo (LGT), señala: Queda prohibida la suspensión del trabajo en los servicios de carácter público. Su contravención será penada con la máxima sanción de la Ley, y el DS 1958 de 16 de marzo de 1950, reglamenta que los servicios públicos a que se refiere la norma legal precitada, son: 1) Administración pública, fiscal y municipal; 2) Servicios de aguas potables y aprovisionamiento de combustibles, luz y energía eléctrica; 3) Comunicaciones y bancos; y, 4) Servicio de sanidad y mercados públicos.
En torno a la limitación del derecho de la huelga, el Comité de Libertad Sindical de la OIT admitió que este derecho puede ser objeto de restricciones, incluso de prohibiciones, cuando se trate de la función pública o de servicios esenciales, en la medida en que la huelga pudiere causar graves perjuicios a la colectividad nacional y a condición de que estas restricciones vayan acompañadas de ciertas garantías compensatorias.
El Comité de Libertad Sindical[21], establece que ...El derecho de huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población).
En lo concerniente a los servicios esenciales, el Comité de Libertad Sindical[22] establece que para determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga, el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. Asimismo, el Comité[23] establece que pueden ser considerados como servicios esenciales: el sector hospitalario, los servicios de electricidad, los servicios de abastecimiento de agua, los servicios telefónicos, la policía y las fuerzas armadas, los servicios de bomberos, los servicios penitenciarios públicos o privados, el suministro de alimentos a los alumnos en edad escolar, la limpieza de los establecimientos escolares y el control del tráfico aéreo.
Específicamente, respecto a los trabajadores en el sector de salud, en el Informe definitivo relativo al caso presentado por la Federación de Sindicatos Médicos y Ramas Afines de la Caja Nacional de Salud (FESIMRAS) contra el Estado Plurinacional de Bolivia[24] el Comité de Libertad Sindical, señala:
142. Por último en lo que respecta a los alegatos según los cuales el derecho de huelga continúa restringido en el sector de la salud, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la legislación nacional prohíbe las huelgas en el sector de la salud. A este respecto, el Comité recuerda que el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 576] y estima que el sector de la salud puede ser considerado como servicio esencial....
Consiguientemente, a partir de la normativa citada y lo señalado por el Comité de Libertad Sindical, se concluye que los servicios de salud pueden ser considerados como un servicio esencial, cuyo derecho a la huelga se encuentra limitado; sin embargo, es imprescindible analizar dicha limitación a la luz del principio de proporcionalidad, en mérito a que el propio Comité de Libertad Sindical[25] ha señalado que lo que se entiende por servicio esencial, en el sentido estricto de la palabra, depende, en gran medida de las condiciones propias de cada país, al considerar que dicho concepto no es absoluto.
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