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La aprehensión respecto de los adolescentes infractores (condiciones de validez formal y material)
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Más informaciónIII.2 Que, establecida la minoridad de la representada y su protección por el citado Código, conforme a los supuestos planteados en la problemática, es preciso referirnos a las normas que regulan el procedimiento a seguir en caso de hechos delictivos en los que se encuentren involucrados los adolescentes. Al efecto, el art. 303 CNNA, prescribe que una vez recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo por un adolescente, el Fiscal determinará la investigación e informará al Juez dentro de las 8 horas.
Sobre la facultad de aprehender a los menores, el art. 235-2) CNNA, prescribe que pueden ser aprehendidos por la policía en casos de delito flagrante, lo que concuerda plenamente con el art. 304, que establece “El adolescente aprehendido en el momento de cometer un acto delictivo o dentro de las veinticuatro horas, será trasladado ante el Fiscal de la Niñez, y Adolescencia e inmediatamente se comunicará a sus padres, responsables o personas señaladas por aquél (...)”.
Que, de las normas referidas, se concluye que el procedimiento a seguir por la policía en los casos de aprehensión de adolescentes en delito flagrante el orden procesal es el siguiente: a) conducirlo inmediatamente a un centro de detención preventiva, b) comunicar de la situación al Fiscal en forma inmediata y c) comunicar inmediatamente a sus padres o responsables.
Que, por otra parte, el procedimiento requerido por el citado Código al mismo Fiscal cuando ya ha sido puesto el adolescente a su disposición, en orden procesal es el siguiente: a) deberá ordenar se comunique inmediatamente a sus padres, responsables o a la persona que señale el adolescente; b) requerir un informe circunstanciado de los hechos, al personal que lo aprehendió; c) ordenar el inicio de la investigación e informar de la misma al juez competente dentro de las 8 horas, d) luego de visto el informe circunstanciado en el día deberá entrevistar al adolescente y si fuera posible escuchará a sus padres o responsables, lo que supone la asistencia obligatoria de éstos y e) en caso de considerar que debe permanecer privado de libertad, debe solicitar la ratificación de la medida adoptada dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión.
Que, los actos secuenciales referidos, constituyen las condiciones de validez previstos por el referido Código para que se pueda restringir la libertad física de un o una adolescente por la vía de la aprehensión y la detención, de modo que cuando los funcionarios policiales y autoridades competentes no se circunscriben a cumplir con dichos actos de formalidad, la aprehensión como la detención se hacen indebidos.
Respecto a la facultad de dejar en libertad a los adolescentes aprehendidos, el art. 236 CNNA, sólo le otorga al Fiscal en forma excepcional y en el único caso que se estén violando sus derechos y garantías, pues la única autoridad con amplias atribuciones para ello es el Juez competente.
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Otros precedentes
Marco normativo referente a la aprehensión de menores infractores, regulada en el art. 287 del CNNA
Respecto a la ratificación de la aprehensión del adolescente, solicitada por el Ministerio Público ante la autoridad judicial