Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho de la Niñez y AdolescenciaTema: Sistema penalSubtema: APREHENSIÓN
Líneas Jurisprudenciales:
Agregar a favoritos

Marco normativo referente a la aprehensión de menores infractores, regulada en el art. 287 del CNNA

¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
1

SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Al derivar la problemática planteada, de un proceso penal iniciado contra los accionantes, cuyos progenitores invocan son menores de edad, y que la Fiscal demandada no cumplió el plazo regulado en el art. 287.II del CNNA, a efectos de remitirlos a disposición de la autoridad judicial dentro del plazo de veinticuatro horas de puesta su aprehensión a consideración del Ministerio Público, por parte de la Policía Boliviana; es necesario establecer el marco normativo y el procedimiento a aplicarse cuando se trata de una niña, niño o adolescente involucrados en el proceso.
Al efecto, se tiene que todo menor de edad goza de protección a través del Código Niña, Niño y Adolescente, Ley que conforme los arts. 1 y 2 del CNNA, tiene por objeto: ...reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando un Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente, para la garantía de esos derechos mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, la familia y la sociedad; y, la finalidad de: ...garantizar a la niña, niño y adolescente, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, para su desarrollo integral y exigir el cumplimiento de sus deberes.
El art. 4 y 5 del CNNA, estipula que: I. Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente a favor de todas las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. II. En ningún caso serán restringidos los derechos de las niñas, niños o adolescentes, teniendo como argumento la distinción de las etapas de desarrollo. Siendo sujetos de derechos de la Ley anotada: ...los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo: a) Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y, b) Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos. Debiendo presumirse la minoría de edad: A los fines de protección de la niña, niño o adolescente, se presumirá que es menor de dieciocho (18) años, en tanto no se pruebe lo contrario, mediante documento de identificación o por otros medios reconocidos por el Estado Plurinacional (art. 7 del CNNA).
Por otra parte, el art. 8 del CNNA, regula que: I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en este Código y las leyes. II. Es obligación primordial del Estado en todos sus niveles, garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. III. Es función y obligación de la familia y de la sociedad, asegurar a las niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad. Debiendo interpretarse las normas del Código Niña, Niño y Adolescente: ...velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables (art. 9 del CNNA).
Por su parte, el Código Penal al establecer su ámbito de aplicación respecto a las personas, determina en su art. 5, modificado por la Ley 548 de 17 de julio de 2014, que: La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente.
Ahora bien, cabe resaltar que el art. 283 del CNNA, establece en cuanto al ejercicio de la acción penal que: I. La acción penal contra persona adolescente es pública, sin diferenciar si se trata de delitos de acción privada o pública. II. La acción penal contra la persona adolescente a instancia de parte, requerirá la denuncia de la víctima para activar su ejercicio a cargo del Ministerio Público por los delitos a instancia de parte establecidos en el Código Procesal Penal. III. La o el Fiscal ejercerá la acción penal directamente cuando el delito se haya cometido contra una persona menor de doce (12) años de edad, una persona incapaz que no tenga tutor o guardador, o un menor o incapaz.
Determinando el art. 287 del CNNA, contenido en el Capítulo II Aprehensión, medidas cautelares y peligros procesales, del Título III Proceso Penal del Adolescente, en relación a la aprehensión, que:
I. Sólo podrá ser aprehendida la persona adolescente en los siguientes casos:
a. En caso de fuga, estando legalmente detenida o detenido;
b. En caso de delito flagrante;
c. En cumplimiento de orden emanada por la Jueza o el Juez; y
d. Por requerimiento Fiscal, ante su inasistencia, cuando existan suficientes indicios de que es autora o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres (3) años o de que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar, u obstaculizar la averiguación de la verdad.
II. En caso de los incisos a) y b) del Parágrafo precedente, la autoridad policial que la o le haya aprehendido, deberá comunicar esta situación a la o el Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho (8) horas, y remitirlo a disposición del Ministerio Público. La o el Fiscal informará a la Jueza o al Juez en el plazo de veinticuatro (24) horas y presentará su imputación a fin que se decida su situación procesal. Asimismo, comunicará inmediatamente a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensa Pública o abogada o abogado particular, y, si fuere posible, a su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor.
III. La audiencia cautelar será programada y resuelta con preferencia.
IV. La persona adolescente aprehendida, en ningún caso podrá ser incomunicada o detenida en dependencias policiales, penitenciarias o del Ministerio Público para personas adultas

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión

Otros precedentes

1

La aprehensión respecto de los adolescentes infractores (condiciones de validez formal y material)

Agregar a favoritos
2

Respecto a la ratificación de la aprehensión del adolescente, solicitada por el Ministerio Público ante la autoridad judicial

Agregar a favoritos