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Sobre el procedimiento de autorización judicial para la disposición e imposición de Derechos Reales
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Más informaciónAhora bien, en armonía con el texto constitucional y las normas de carácter internacional referidas a la protección de los derechos de los niños y adolescentes, el Código de Familia, instituye procedimientos especiales que en esencia buscan el bienestar de la minoridad y configuran una réplica de las disposiciones constitucionales y preceptos de carácter internacional que persiguen la protección de los intereses de la niñez y adolescencia, en el marco del principio del interés superior del niño; así, los arts. 470, 471 y 472 del CF, establecen el procedimiento de autorización judicial para actos de disposición e imposición de DD.RR. en los que se encuentren comprendidos los intereses de la minoridad, que para tener una mejor comprensión, es menester glosar el contenido de las precitadas disposiciones legales, en cuyos textos se prevén lo siguiente:
“Articulo 470.- (Solicitud y trámite). Cuando se precise autorización judicial, se presentará solicitud escrita ante el juez de instrucción familiar.
En el caso de los actos de disposición o de imposición de derechos reales se comprobará sumariamente su necesidad y utilidad respecto a los intereses del incapaz, con todos los medios de prueba que sean conducentes. En el de los que exceden los límites de la administración ordinaria se expondrán los motivos de conveniencia también respecto a los intereses del incapaz.
El juez, después de oír la opinión fiscal y, en su caso, el informe del organismo protector de menores, dictará auto motivado concediendo o negando la autorización solicitada, según mejor convenga al interés del incapaz. Cuando el incapaz es un menor que ha llegado a los dieciséis años debe ser consultado.
Si se trata de una autorización de venta, se sacarán los bienes a remate después de concluido el trámite.
Artículo 471.- (Revisión). El auto que conceda la autorización se elevará precisamente en revisión, de oficio, ante la Corte Superior y no podrá ser ejecutado mientras no reciba aprobación. El fiscal velará, bajo su responsabilidad, por el cumplimiento estricto de esta disposición.
Artículo 472.- (Otras autorizaciones). En los demás casos, el juez adecuará el procedimiento a la naturaleza de la autorización solicitada, elevando igualmente en revisión la resolución dictada ante la Corte Superior”.
Del estudio de las disposiciones legales precedentemente señaladas se concluye que, la regulación del procedimiento de autorización judicial para la disposición e imposición de DD.RR. en las que se encuentren involucrados los intereses del menor, debe ser asimilada en el marco del principio de interés superior del niño, lo que significa una materialización real y eficaz de los derechos de la minoridad, pero principalmente en procura de asegurar una protección y un desarrollo integral de la niña, niño o adolescente, cuyo derecho o interés se encuentre comprometido en dicho trámite, de ahí que la exigencia de demostrar la “necesidad y utilidad respecto a los intereses del incapaz” constituye la garantía del bienestar del menor. En consecuencia, la autoridad jurisdiccional encargada de impartir justicia, debe orientar sus actos en el principio de interés superior del niño, entre tanto sus derechos se encuentren comprometidos en el trámite de las autorizaciones judiciales a las que hacen referencia los preceptos legales glosados anteriormente.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
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