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El deber de protección de los derechos de la niña, niño y adolescente, frente al interés de los progenitores en procesos judiciales sustanciados entre ellos.
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Más informaciónLa Constitución Política el Estado considera como principio primordial el interés superior de la niña, niño y adolescente en resguardo de los derechos de la infancia y adolescencia emergentes de las relaciones de familia, determinando el camino a seguir de legisladores y operadores de justicia.
Así, el arte. 60 del texto constitucional reconoce el principio referido, que señala: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño o adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, adecuada y con asistencia de personal especializado.
En ese marco constitucional, es deber de la familia constituida por padres, tíos, abuelos, etc., velar para que la protección a los menores de edad sea prioritaria respecto a los intereses tanto de la madre y del padre evitando que por la circunstancia de llevar adelante diversos procesos judiciales entre ellos se interfiera en el interés superior de la niña, niño y adolescente, aspecto que sucede por ejemplo cuando se producen situaciones de enajenación parental. Asimismo, reconoce el derecho de acceso a la justicia de los niños y adolescentes, manifestando que la justicia en el caso de menores de edad debe ser pronta, oportuna y con personal especializado; en este sentido, el art. 59 del texto constitucional establece que todos los niños y adolescentes tienen derecho a su desarrollo integral y ninguna medida a adoptarse debe ser contraria a su interés superior.
De lo expuesto se extrae, por una parte, que independientemente de cómo concluyan los procesos judiciales analizados, los padres deben compartir esta corresponsabilidad en todos los ámbitos de sus hijos, en lo que respeta a su crianza y desarrollo, participando en su vida de manera responsable y cuidando sus afectos, en un ambiente de cariño y protección, lo cual no debe tratarse de un ejercicio opcional o que nazca de una imposición legal, sino de un deber parental bajo el supuesto de que la mayoría de los padres quieren y buscan. el bienestar de sus hijos ocupándose de su cuidado, crianza, protección y educación, en razón a que están interesados en el bienestar de los mismos, valores que serán transmitidos en un ambiente de cariño que incentiva su desarrollo.
Por otra parte, corresponde a todas las autoridades jurisdiccionales o fiscales que conozcan procesos judiciales de cualquier naturaleza, en los que se encuentren en litigio padres que tengan hijos en común el deber de proteger incluso por sobre los intereses de sus progenitores a los hijos procreados y que muchas veces sufren atrapados en medio de procesos judiciales, en estos casos los administradores de justicia deben hacer prevalecer -con el apoyo de un equipo especializado- el interés superior de la niña, niño y adolescente, frente al interés de los progenitores los cuales pueden efectuar pedidos aparentemente un favor de los menores de edad; empero, para mejorar su postura procesal; por lo tanto, las medidas a adoptar deben estar orientadas a la máxima protección del menor de edad, velando para que éstos vivan en un ambiente seguro y adecuado y no tengan que afrontar procesos judiciales ajenos como si fueran suyos.
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Otros precedentes
Los padres quedan prohibidos de ejecutar cualquier acto de manipulación del menor con el objeto que odie, rechace o tema injustificadamente al otro progenitor, conducta que en la doctrina es conocida como la alienación parental que es una forma de violencia que se ejerce contra el menor