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Obligación del Estado de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra ellos
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Más informaciónEn relación a las normas y principios establecidos tanto por los organismos internacionales, como por la legislación interna, se destacan las siguientes, que apuntan a determinar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser objeto de ninguna forma de violencia y la obligación del Estado a garantizarles sus prerrogativas superiores, dando aplicación al principio de estos frente a los demás, así:
El principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, establece que El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño y, en el principio 9 sostiene que El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación.
Por su parte, el art. 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, estableció que En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño ().
Y frente a este tópico, el Comité de los Derechos del Niño destacó en la Observación General 14, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, que El objetivo del concepto de interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño. El Comité ya ha señalado que "[l]o que a juicio de un adulto es el interés superior del niño no puede primar sobre la obligación de respetar todos los derechos del niño enunciados en la Convención". Recuerda que en la Convención no hay una jerarquía de derechos; todos los derechos previstos responden al "interés superior del niño" y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del niño; y realzó, que el interés superior del niño es un concepto triple, pues se constituye en a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo; y, c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión; es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.
Asimismo, en el artículo 19, la Convención señaló que: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo y pregonó, que Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
El art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, contempla que todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
Ahora, enfocándonos en la normativa nacional, es menester indicar que la Constitución Política del Estado, no solo recoge las bases fundamentales de la doctrina internacional sobre los derechos de la niñez y la adolescencia, sino que además incorpora los principios de la interculturalidad y su identidad étnica, poniendo énfasis en que la protección debida alcanza a todos los niños sin ninguna distinción.
Así el art. 60 de la CPE, establece que, Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Conforme a la normativa y principios que acaban de citarse y que propenden por el reconocimiento, respeto, garantía y restablecimiento de los niños, le imponen al Estado la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra ellos y reparar a las víctimas, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma. Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad.
Ha de resaltarse que, particularmente, la recomendación General 13 del Comité de los Derechos del Niño señala que La investigación de los casos de violencia notificados por el niño, un representante del niño o un tercero, debe estar a cargo de profesionales cualificados que hayan recibido una formación amplia y específica para ello y debe obedecer a un enfoque basado en los derechos del niño y en sus necesidades. Se han de adoptar procedimientos de investigación rigurosos pero adaptados a los niños para identificar correctamente los casos de violencia y aportar pruebas a procesos administrativos, civiles, penales o de protección de menores. Se ha de extremar la prudencia para no perjudicar al niño causándole ulteriores daños con el proceso de investigación. Con ese fin, todas las partes tienen la obligación de recabar las opiniones del niño y tenerlas debidamente en cuenta.
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Otros precedentes
Ante una denuncia o proceso por agresiones o violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, el Estado en todos sus niveles, tiene el deber de brindar las medidas de protección que sean necesarias y especiales para la víctima, en atención al principio del interés superior de la niña, niño o adolescente
Los derechos a la vida, a la alimentación y la salud, deben aplicarse con preferencia en favor de los niños, niñas y adolescentes, en función de proteger los intereses de los menores