Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho de FamiliaTema: Mecanismos de ImpugnaciónSubtema: RECURSO DE APELACIÓN
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Los Vocales demandados lesionaron el derecho a la impugnación del accionante, como parte del debido proceso; pues no consideraron la hora de envío del recurso de apelación vía Buzón Judicial que fue antes de las 16:00, sino sólo la hora de recepción (16:06) del día en el que vencía el plazo para interponer el recurso de apelación dentro la demanda de cesación de asistencia familiar, aspecto que no puede ser atribuible al apelante, al ser un hecho ajeno a su voluntad

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Con relación a la segunda problemática, referida a que ante la presentación del recurso de compulsa contra el Auto de 29 de enero de 2021; los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 37/2021, resolvieron confirmar el indicado fallo, con el fundamento de que el recurso de apelación fue presentado el 27 de enero de 2021 a las 16:06; es decir, fuera de las ocho horas hábiles, dejando vencer seis minutos el plazo, ya que concluiría a las 16:00, valorando únicamente el certificado de recepción del recurso de apelación y no así el de envío.
Por lo señalado y de acuerdo a los antecedentes de la acción de amparo constitucional, se tiene que el solicitante de tutela, denuncia la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 37/2021; por lo que, bajo la premisa expuesta, corresponde conocer los argumentos del recurso de compulsa interpuesto en contra el precitado Auto de 29 de enero de 2021, por el cual solicitó declarar legal la compulsa y en su mérito ordenar se conceda el recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Definitivo 017/2021; centrándose el recurso de compulsa en los siguientes puntos:
i) Existe un rechazo indebido del recurso de apelación; ya que, mediante Auto de 29 de enero de 2021, la Jueza de primera instancia indicó que la apelación fue presentada extemporáneamente; siendo que la notificación con el Auto impugnado se realizó el 19 del indicado mes y año y el plazo de los cinco días para la apelación era hasta el 27 del mismo mes y año descontando el feriado nacional de 22 de enero de 2021;
ii) La Jueza a quo, indicó que no era factible utilizar el Buzón Judicial para la presentación del recurso de apelación basándose en el Acuerdo 47/2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; extremo que no es evidente de acuerdo a lo previsto por el art. 110.I de la LOJ; y,
iii) La Jueza, irregularmente dispuso el inmediato rechazo del recurso de apelación, basándose en el Acuerdo 47/2018, siendo que por la pandemia por COVID-19 las actividades no son normales, pues no se cumplen las ocho horas de trabajo, existiendo restricciones de toda naturaleza.
En virtud a los argumentos expuestos en el recurso de compulsa interpuesto por el accionante contra el Auto de 29 de enero de 2021, los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 37/2021, determinaron declarar ilegal el recurso de compulsa, imponiendo multa procesal al impetrante de tutela equivalente a tres días de haber básico de la autoridad compulsada; ello con base en el siguiente fundamento:
Habiendo sido notificado el Ruperto Yucra Gerónimo el 19 de enero de 2021 con el Auto Definitivo 017/2021, éste interpuso recurso de apelación en contra del indicado fallo, mediante Buzón Judicial el 27 de del mismo mes y año, a las 16:06; es decir, fuera de las ocho horas hábiles de trabajo en horario normal independientemente de que lo hubiera efectuado vía Buzón Judicial; aspecto que el Tribunal de alzada considera válido por estar en época de pandemia; por lo que, no podría restringirse el derecho a la doble instancia; sin embargo, el apelante dejó vencer por seis minutos el plazo de apelación, computándose las ocho horas hábiles en que se trabaja en horario normal en el Tribunal Departamental de Justicia, venciéndose la misma a las 16:00; motivo por el cual, pese a la Circular S.P. 5/2021, donde se dispuso que los juzgados en materia familiar, trabajen en horario de 08:00 a 14:00; es decir, seis horas continuas; las labores judiciales, no se encontraban suspendidas, por cuanto también se dispuso en la mencionada Circular el trabajo de Plataforma de recibir de manera indistinta el ingreso de memoriales y otros, y si bien la Plataforma de atención al público, el 27 de enero de 2021, trabajó hasta las 14:30, se acepta que el recurso de apelación haya sido presentada vía Buzón Judicial; pero como se dijo, debió efectuarse hasta las 16:00; por lo que, al haberse excedido de la indicada hora, conlleva a su extemporaneidad, por cuanto el apelante estaba obligado a formular su apelación no solo dentro de los cinco días hábiles, sino también dentro las ocho horas que implica un día hábil; en consecuencia, consideran que el rechazo efectuado por la Jueza a quo, se encuentra acorde a la ley.
En ese entendido, a los fines de esclarecer la existencia o no de la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista 37/2021, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que se colige que el accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad sea judicial o administrativa a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.
En ese contexto, a efectos de determinar si el fallo cuestionado se encuentra con supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia acusada por el accionante, corresponde remitirnos al contenido esencial de la resolución y a los antecedentes que se acompañaron en esta acción de defensa, así como a lo referido por las partes, de donde se tiene que el ahora accionante, fue notificado con el 19 de enero de 2021, con el Auto Definitivo 017/2021, por el que se determinó rechazar su demanda de cesación de asistencia familiar, teniendo para el efecto conforme lo señalado por las autoridades demandadas en el Auto de Vista 37/2021, cinco días hábiles para plantear el recurso de apelación contra el indicado fallo, plazo que en el caso que se analiza descontando el feriado nacional de 22 de enero de 2021 y tomando en cuenta el trabajo de ocho horas, vencía el 27 de enero de 2021 a las 16:00, considerándose a éste como el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados de acuerdo a lo dispuesto en el art. 90.III del CPC; y, a la Circular 05/2021 por el cual se determinó el trabajo en el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en horario continuo debido a la pandemia por COVID-19; entendiéndolo también así por las propias autoridades demandadas.
Bajo ese contexto, de la revisión del Auto de Vista 37/2021, que declaró ilegal el recurso de compulsa, por haberse interpuesto el recurso de apelación en contra del Auto Definitivo 017/2021, después de vencido el término legal para formularlo, basando su decisión las autoridades ahora demandadas, en observancia de los arts. 90 y 91 del CPC, circunscribiendo su fallo en la verificación del cumplimiento del plazo establecido para el efecto, haciendo alusión que el apelante estaba obligado a formular su apelación no solo dentro los cinco días hábiles, sino también dentro las ocho horas, y advirtiendo que de acuerdo al vencimiento del plazo contemplado en el art. 90.III del mismo adjetivo civil, éste vencía el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; es decir, a las 16:00 del 27 de enero de 2021, manifestando además que se acepta el uso del Buzón Judicial para la presentación del recurso de apelación, pero que el apelante dejó vencer por seis minutos el plazo de apelación, computándose las ocho horas hábiles en que se trabaja en horario normal en el Tribunal Departamental de Justicia; para luego concluir que el recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea el 27 de enero de 2021 a las 16:06 y a considerar que el rechazo al recurso de apelación efectuado por la Jueza de primera instancia se encuentra acorde a la ley. Empero, los Vocales demandados a tiempo de resolver el recurso de compulsa, debieron considerar la hora de envío de la apelación mediante Buzón Judicial efectuada por el apelante ahora accionante, el cual de acuerdo al Certificado de envío a través del Buzón Judicial 87383, el mismo se registró el 27 de enero de 2021 a las 15:54:46; es decir, antes de las 16:00; siendo recibido conforme al Certificado de recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial 87398 en la misma fecha recién a las 16:06:24; aspecto que no puede ser atribuible al apelante.
En ese entendido, se advierte que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en su elemento de derecho a la impugnación, el cual tiene la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo (Fundamento Jurídico III.3); pues no se consideró la hora de envío del recurso de apelación vía Buzón Judicial que fue antes de las 16:00 del 27 de enero de 2021, lo que implica el uso en tiempo oportuno del Buzón Judicial para lograr dicho cometido, conforme se tiene permitido a través del Reglamento del Buzón Judicial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que en mérito a su art. 1, tiene el objeto de centralizar la presentación de memoriales y recursos dentro de los plazos previstos por ley, como opción de emergencia a la presentación de memoriales y recursos en plataforma, fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal, aseguren la presentación en día, fecha y hora; disposición que también se encuentra acorde a lo contemplado en el art. 110 de la LOJ; cumpliendo de esta manera el accionante con el plazo para la presentación del recurso de apelación, independientemente si la recepción se la realizó minutos, horas o días después; por cuanto ello, no es responsabilidad del apelante, siendo el mismo un hecho ajeno a su voluntad; más aún cuando el propio Reglamento del Buzón Judicial en su art. 6 inc. 6) define respecto a la constancia de recepción, como: el descargo de recepción virtual, que contiene la fecha y hora en que el memorial y/o recursos es entregado al buzón judicial por el usuario (las negrillas y el subrayado nos corresponden), conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Consiguientemente, bajo ese contexto, al no considerar estos aspectos, las autoridades demandadas, lesionaron los derechos denunciados de transgredidos por el impetrante de tutela a través de esta acción de defensa; asimismo, impidieron que el hoy accionante tenga la oportunidad de que el Auto Definitivo 017/2021, recurrido en apelación, sea revisada en el fondo por el Tribunal de alzada, a fin de que éste pueda corregir los errores o modificar el fallo si correspondiere, logrando la aplicación correcta de la Norma Suprema y las leyes, lesionando con ello el derecho a la doble instancia y a la impugnación, reconocido en el art. 180.II de la CPE, al inobservar el Certificado de envío a través del Buzón Judicial 87383; correspondiendo consecuentemente, conceder la tutela impetrada con relación a la presente problemática; sin que ello, signifique que se realizó una valoración respecto al fondo de la impugnación; por cuento ello será analizado por las autoridades competentes.

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Otros precedentes

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El Auto de Vista pronunciado debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del CPC (Congruencia)

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