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El Auto de Vista pronunciado debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del CPC (Congruencia)
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Más informaciónTal exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, máxime cuando esa resolución tiene carácter definitivo, al no existir un recurso ulterior.
Conforme lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso analizado, en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 383 del Código de Familia, el Auto de Vista pronunciado debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del CPC. En aplicación de esa norma la autoridad jurisdiccional que conoce la apelación, debe fundamentar su resolución de acuerdo al contenido y a los puntos apelados por el agraviado.
En consecuencia, la resolución del tribunal de alzada, debe ceñirse a los fundamentos o agravios señalados en el recurso de apelación, no pudiendo actuar el juez de oficio en forma ultra petita, tampoco debe omitir considerar los puntos impugnados, pues es su obligación pronunciarse sobre todos los extremos denunciados en el recurso.
Sentencia Constitucional que además precisó, que en el supuesto que los jueces o tribunales de apelación no se pronuncien dentro del marco establecido por el art. 236 del CPC, estarían vulnerando la garantía del debido proceso.
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Otros precedentes
Los Vocales demandados lesionaron el derecho a la impugnación del accionante, como parte del debido proceso; pues no consideraron la hora de envío del recurso de apelación vía Buzón Judicial que fue antes de las 16:00, sino sólo la hora de recepción (16:06) del día en el que vencía el plazo para interponer el recurso de apelación dentro la demanda de cesación de asistencia familiar, aspecto que no puede ser atribuible al apelante, al ser un hecho ajeno a su voluntad