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Sobre la capacidad jurídica de los hijos, para interponer la anulabilidad de matrimonio de su progenitor fallecido (Código de Familia abrogado)
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Más informaciónAhora bien, en el caso denunciado, la accionante a través de sus representantes legales, alega la vulneración de sus derechos a ejercer su personalidad y capacidad jurídica, a la reserva legal, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y la tutela judicial efectiva; toda vez que, habiendo interpuesto una demanda de nulidad y anulabilidad de matrimonio contra la esposa de su difunto padre, aduciendo que, el referido, al momento de la celebración de dicha unión conyugal no tenía libertad de estado; el Juez de la causa, emitió Sentencia 166/2015, declarando probada la demanda; y en consecuencia, nulo de pleno derecho el matrimonio entre la demandada y su fallecido progenitor; Resolución que fue objeto de apelación por parte la afectada, ante lo cual, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro emitió el Auto de Vista 019/2016, confirmando la Resolución impugnada; motivo por el cual, la parte demandada haciendo uso de su derecho a la impugnación, presentó recurso de casación; es así que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el AS 231/2017, disponiendo la anulación de todo lo obrado, bajo el fundamento que su persona al ser hija del difunto no tenía interés legítimo que la facultaba a demandar la nulidad del matrimonio de su padre, extremo que según criterio de la impetrante de tutela, contraviene lo previsto en el art. 83 del CF; por lo que, la problemática planteada en la presente acción tutelar radica que las autoridades demandadas hubieran efectuado una incorrecta aplicación de este último articulado art. 83 en relación al art. 90 del mismo código vigentes al momento de la interposición de la demanda.
Identificados de esa manera los hechos, y determinado como está qué la parte actora cumplió con los presupuestos que permiten a este Tribunal, ingresar al análisis de la interpretación realizada por las autoridades demandadas en el Auto Supremo impugnado, corresponde a continuación ingresar a dicha labor. Para este cometido, resulta necesario revisar los presupuestos contenidos el mencionado fallo, plasmados de la siguiente manera:
En el caso de autos, la actora Lesly Danitza Mágne Gutiérrez, en su demanda refiere que al fallecimiento de su padre Daniel Gonzalo Mágne Gutiérrez, su persona quedó como única heredera en calidad de hija del mismo, en todos sus bienes, acciones y derechos que le corresponden, habiéndose declarado heredera de los mismos, por lo que alega tener interés legítimo en su calidad de hija y heredera forzosa de Daniel Gonzalo Mágne Gutiérrez, quien habría contraído matrimonio, en primer lugar, con su madre Delia Gutiérrez Orosco el 16 de junio de 1979, empero, sin estar disuelto el anterior matrimonio, habría contraído nueva unión, el 2 de abril de 2000, con Cármen Bonifacia Huanca Véliz ahora demandada por lo que, esta unión matrimonial se realizó con la falta de uno de los requisitos fundamentales para su validez, como es la libertad de estado, preceptuado por el art. 46 del CF; en ese antecedente, la ahora recurrente interpuso su demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio (por falta de libertad de estado), el 24 de septiembre de 2014, sustentando su petición con el testimonio de declaratoria de herederos.
Añade que, a tiempo de analizar casos análogos la doctrina aplicable contenida en los Autos Supremos 868/2015 de 2 de octubre y 45/2016 de 29 de enero, estableció que el derecho a demandar anulabilidad absoluta de matrimonio es personal y de orden público, gozando la legitimación activa tanto los cónyuges como sus padres y ascendientes, igualmente quien tenga interés legítimo y actual; sin embargo, por disposición del art. 90 del CF norma vigente a momento de la interposición de la demanda la acción no es transmisible a los herederos, a esto se debe añadir que el interés de la actora no estuvo presente en función al impedimento al momento de celebrarse el acto matrimonial, sino que deviene en forma posterior como consecuencia del fallecimiento de su causante, con un criterio netamente sucesorio y por ende patrimonial, por lo que esta acción tiene como punto primordial el adquirir el patrimonio del de cujus, vía sucesión, lo cual pugna con los principios estructurales del matrimonio, pues se intenta sancionar el mismo con la anulabilidad, basado en el interés patrimonial de los bienes que obtendría la sucesión de su padre y de ninguna forma, fortalecerá la institución familiar o de los fines del matrimonio.
Autos Supremos que más adelante señalaron que de acuerdo a la disposición del art. 90 del CFabrg, la acción para demandar la anulación de matrimonio no se transmite a los herederos, sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla, salvedad que no ocurre en la especie, pues la hija no está legitimada para interponer por cuenta propia la demanda de anulabilidad de matrimonio del que fuera su progenitor; surgiendo esa posibilidad, siempre y cuando en vida su padre hubiera ya ejercitado ese derecho personalísimo. Por tanto, concluyen que la demanda se interpuso sin la concurrencia de legitimación activa para accionar, presupuesto esencial de los procesos que debió ser observado por el Juez de la causa al momento de admitir la misma.
Previo a ingresar al caso concreto debe establecerse que, el análisis de la problemática venida en revisión, debe partir de la protección otorgada por las normas constitucionales al matrimonio y a la familia, las cuáles merecieron una norma de desarrollo legal, contenidas en la legislación específica de la materia, como son las codificaciones familiares, en el caso de autos, el Código de Familia promulgado mediante Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, con las derogatoria, modificaciones y concordancias introducidas.
En ese orden, se tiene que por imperio constitucional, el derecho de familia se encuentra consagrado como de orden público, precisamente en virtud a la filosofía protectiva de parte del Estado del núcleo familiar, como célula integrante de la sociedad; en virtud a ello, la propia Constitución Política del Estado determinó que todos los integrantes de la familia, tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades. En correlación a dicha normativa, el art. 2 del CFabrg, dispone que en los procesos familiares, los jueces y autoridades a cargo de la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento, deben tomar en cuenta el estado o condición de las personas como miembros del grupo familiar, concediendo prevalencia al interés que corresponde a la familia sobre el particular de sus componentes y de terceros.
Bajo ese marco constitucional y normativo, corresponde señalar que las normas previstas por el art. 83 del CFabrg, establece que, La acción para anular el matrimonio, en los casos expresados, es imprescriptible, cuando no se la sujeta a un término de caducidad o el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia de hecho, en el segundo párrafo agrega que: La anulación puede ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el Ministerio Público; de donde resulta innegable que en el caso sometido a litigio, la accionante hizo uso del derecho de accionar la anulabilidad absoluta de matrimonio, contenida, de conformidad a lo previsto por los arts. 46 y 80 de la misma norma legal, por considerar que su progenitor fallecido había contraído nupcias, sin haberse disuelto previamente su primer matrimonio; por tanto, a su decir, nos encontramos ante la falta de un requisito de validez del enlace, como es la libertad de estado.
Del análisis y comprensión de lo preceptuado por el segundo párrafo del art. 83 del citado código, se tiene que la anulación podría ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el Ministerio Público, imponiendo la norma en lo relacionado a quienes tengan un interés legítimo, que éste sea actual, como requisito complementario del citado interés.
A efectos de completar el análisis actual, resulta necesario conceptualizar el significado del interés legítimo, el cual supone una afectación indirecta al status jurídico, en la medida en que la persona sufre una afectación no en sí mismo, sino por encontrarse ubicada en una especial situación frente al orden jurídico, extremo que le permite accionar para obtener el respeto a su interés jurídicamente tutelado, aunque no goce de un derecho subjetivo derecho individual. Situación que se diferencia del interés jurídico que supone un derecho subjetivo de un individuo ante la afectación directa a sus intereses; el interés legítimo habilita a un tercero para accionar dentro de una causa por afectación indirecta a sus derechos.
Dicho de otro modo, la capacidad jurídica prevista por el art. 14.I de la CPE, se refleja en el interés jurídico que supone un derecho subjetivo de un individuo para acceder a un juicio o litigio por sí mismo, a fin de demostrar la afectación de su interés legítimo; o bien, en el interés legítimo que supone la afectación indirecta a un individuo que se encuentra en una situación especial. Este tipo de capacidad jurídica, como es la de interés legítimo, deberá ser analizada sin distinción ni discriminación alguna, tal como estipulan las normas constitucionales y legales en vigencia, interpretadas siempre bajo el principio de favorabilidad.
De todo lo analizado se tiene que, el matrimonio civil en Bolivia, según la normativa contenida en el art. 44 del CFabrg, debe cumplir ciertos requisitos indispensables para su validez, entre ellos, la libertad de estado, normada por el art. 46 del citado Código; es decir, ninguno de los contrayentes puede contraer nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior, y la falta de tales requisitos, como del precitado, provoca la anulabilidad del mismo, la que no puede ser declarada de oficio, sino resulta viable sólo por autoridad competente y ante la petición expresa de quienes detentan la capacidad jurídica para pedirla, acomodando su accionar a las normas que rigen en la materia, en la especie, el art. 83 de la nombrada norma, que otorga tal capacidad a ambos cónyuges, a los padres o ascendientes de los cónyuges, a todos los que tengan un interés legítimo y actual y al Ministerio Público.
En consecuencia, refiriéndonos en exclusivo al presupuesto relativo a los que tengan interés legítimo y actual; en protección al derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, deberá comprenderse a quienes indirectamente se sienten perjudicados por un acto jurídico que ha sido configurado con defectos que acarrean la nulidad absoluta, la cual, resulta por demás, aclarar que es imprescriptible; y en el caso analizado, debe además de ello, ser actual; es decir que, el daño indirecto a sus derechos e intereses debe ser latente; esto es, actual. Por lo tanto, no resulta viable determinar que los hijos sucesores o herederos, no tengan interés legítimo en el matrimonio celebrado por alguno de sus progenitores con una tercera persona, con carencia de los requisitos esenciales del matrimonio; puesto que uno de los efectos principales e importantes del matrimonio es precisamente el patrimonial; por tanto, el derecho espectaticio otorgado a momento de la apertura de la sucesión hereditaria, otorgará, sin duda, un interés legítimo a los descendientes, no sólo por detentar la condición de hijo, sino al existir la posibilidad de verse afectado indirectamente, debido a la celebración de un segundo matrimonio de uno de sus padres sin haberse disuelto el vínculo matrimonial que legalmente le liga al otro de sus progenitores; siendo el único requisito que dicho interés legítimo sea actual.
Por tanto, no resulta un requisito impuesto por la ley ni por la Constitución Política del Estado, lo señalado por el Auto Supremo confutado, como es que el interés de la actora no estuvo presente en función al impedimento a momento de celebrarse el acto matrimonial, sino que deviene en forma posterior a consecuencia del fallecimiento del causante con un criterio netamente sucesorio y por ende, patrimonial, por lo que, esta acción tiene como punto primordial el adquirir el patrimonio del de cujus, vía sucesión... (sic), puesto que tal como se demostró en el desarrollo doctrinal anterior, los hijos sin duda alguna, tiene un interés legítimo para plantear la anulabilidad absoluta, la cual puede ser accionada en cualquier tiempo, al ser imprescriptible, en estricta aplicación de las normas del derecho de familia; con la única condición que dicho interés sea actual, extremo que deberá ser determinado por las instancias pertinentes de la jurisdicción ordinaria al igual que la buena o mala fe, que será probada en el proceso competente para ello; empero, negar la capacidad jurídica y el acceso a la justicia, bajo el criterio de que el desmedro patrimonial que se pueda ocasionar en el caudal hereditario, no resulta ser un interés legítimo, no condice con las normas desarrolladas precedentemente, al contrario, resulta ser arbitraria y sustentada en restricciones caprichosas que dejan en absoluto estado de indefensión a los hijos que tienen un interés legítimo y actual, al impedirles el derecho de acudir a la jurisdicción para exigir el resguardo de sus derechos así como del debido proceso.
A más de lo señalado, debe quedar claramente establecido que la protección que otorga el Estado a la familia, sin duda es al matrimonio civil constituido previo cumplimiento de los requisitos esenciales para su validez, puesto que los casos en los cuales, existen causales de anulabilidad por la falta de cumplimiento de los mismos, entonces en ese caso, se desarrolló normativa interna que permite la detección de dichas anomalías; y en su caso, sanciona con la disolución del vínculo, por las causales establecidas legalmente; y no sólo aquello, sino que además lo tipifica como un delito en las normas penales. Por tanto, la favorabilidad en la interpretación de las normas debe ser aplicada a quienes se encuentran en estado vulnerable y en riesgo de la violación de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; y no corresponde al sistema de protección de tales derechos, el denegar la tutela solicitada con criterios restrictivos no amparados por ninguna norma legal.
Prosiguiendo con el análisis, el art. 90 de la norma ya señalada, en cuanto a la intransmisibilidad de la acción, dispone que la acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos, sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla. En relación a dicho articulado, corresponde señalar que, la transmisión a la que se refiere este artículo, es cuando, la demanda la plantea unos de los contrayentes por cuenta propia, en ese caso, será transmisible a los herederos en caso de fallecimiento del actor, por cuanto, su voluntad al haber iniciado el proceso se entenderá que deberá ser perpetuada por sus herederos; empero, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, sin antes haber accionado la anulabilidad, entonces, la misma no podrá ser transferida a los herederos sucesorios, puesto que, en ningún caso, estos podrán accionar a nombre y en representación del o de la fallecida; lo que no ocurre en el caso concreto, puesto que la peticionante no inició la acción en representación de su progenitor, al contrario, lo hizo por cuenta propia, al considerar tener el interés legítimo al verse afectada en el proceso de división y partición de bienes iniciado por su parte, sobre un bien inmueble de propiedad de sus abuelos paternos.
De la lectura de la normativa y doctrina desarrollada precedentemente, se evidencia que la accionante no tiene la calidad de cónyuge ni ascendiente de Daniel Gonzalo Magne Gutiérrez fallecido; sino, de descendiente (hija); calidad que por sí sola, no le reviste de un interés legal; pues este interés se verá en cada caso en concreto, de acuerdo a las circunstancias, que puede perfectamente ser el detrimento o afectación en la herencia, y que la misma sea actual, ya que una vez consolidados los aspectos referidos al derecho sucesorio, entonces se perderá la calidad de detrimento actual; sin embargo, por los extremos anotados, la recurrente de casación, tiene un interés legítimo actual, como es la demanda de división y partición de bienes de sus abuelos paternos, por lo tanto, queda facultada, en calidad de tercera persona, con un interés legítimo; puesto que, le asiste el derecho de plantear cualquier acción respecto a la sucesión hereditaria de su progenitor; resultando ese derecho sucesorio el interés legítimo para demandar la anulabilidad del matrimonio de su ascendiente.
En consecuencia, el Auto Supremo impugnado incurrió en una errónea interpretación del art. 83 del CFabrg, restringiendo los derechos alegados por la parte accionante, resultando preciso distinguir que los hechos facticos versan sobre la demanda de anulabilidad presentada por la impetrante de tutela, respecto al matrimonio de su progenitor, debido a que éste no contaba con uno de los requisitos indispensables como es la libertad de estado; y no, así de la transmisión de una acción presentada por el difunto, cuando se encontraba en vida, supuesto previsto en el art. 90 del compilado normativo señalado líneas arriba.
Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión
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