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Respecto a la invalidez del matrimonio (nulidad y anulabilidad)
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Más informaciónSe dice que un acto está afectado de nulidad absoluta, cuando es contrario o viola disposiciones pertinentes de la ley. Ingresa a las buenas costumbres y al orden público. El acto jurídico afectado de nulidad, es nulo y no puede surtir efecto alguno. Se produce ipso jure; sin embargo, debe ser declarado judicialmente, porque de lo contrario, significaría admitir que cada uno puede hacerse justicia por sí mismo.
Los actos de nulidad relativa, son los vicios que afectan a la voluntad, como el error, la violencia ilegítima y el dolo, sólo puede hacer valer por quienes están directamente interesados en ella, lo que no ocurre en la nulidad absoluta, que es argüible, en principio, por todos los interesados pueden ser confirmados por quienes podían demandar su nulidad.
La doctrina italiana y el criterio adoptado por el anterior Código de Familia boliviano, reconoce por un lado la nulidad del matrimonio argüible en cualquier tiempo, por todo interesado o pronunciable incluso de oficio; y por otro lado, la anulabilidad que es absoluta y relativa, caracterizando la primera por ser imprescriptible y alegable por todo interesado, pero susceptible de enmendarse por vencimiento de un término de caducidad o subsanación del vicio que la determinaba, mientras que la segunda es prescriptible y enmendable por los mismos motivos: caducidad y subsanación.
La nulidad responde a una razón de orden público, de ahí que puede pedirla cualquier interesado y también el Ministerio Público y que el juez puede y debe declararla de oficio, si apareciera manifiesta en el acto, es inconfirmable y la acción impresciptible (art. 79 del CFabrg.), entre las causales de nulidad se encuentran las contempladas en el art. 78 de la precitada normativa; es decir, cuando el matrimonio no fue celebrado por el oficial de registro civil (con la salvedad dispuesta por el art. 43 del mismo Código) y no existe la diferencia de sexo entre los contrayentes.
En cuanto a la anulabilidad, el abrogado Código de Familia, prevé dos formas, la absoluta y la relativa; en cuanto a la primera de las citadas; esto es, la anulabilidad absoluta contenida en el art. 80 del citado cuerpo legal, como se indicó precedentemente, es de orden público, por tanto, puede ser demandada por todos los que tengan un interés legítimo y actual, por el Ministerio Público, los mismos contrayentes, padres o ascendientes (art. 83 de la misma norma ), pudiendo ser anulable el matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto por los arts. 44 y 46 a 50 del CFabrg; sin embargo, no puede ser declarada de oficio por el Juez. Es susceptible de enmendarse con caducidad en los casos específicos de los arts. 48 y 49 del citado Código, en los que hubiera podido acordarse la dispensa judicial, no podrá demandarse después de transcurridos treinta días de la celebración. Tratándose de la celebración irritual del matrimonio, puede; sin embargo, subsanarse el vicio cuando existe una continua posesión del estado de esposos, tal como resulta de lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 80, en concordancia con el art. 74 del mismo Código. Excepción hecha de los casos en las causas de subsanación de hecho del vicio que provoca la anulabilidad absoluta del matrimonio a la que se refieren los (arts. 80 párrafo segundo y 81 de la misma norma). Por tanto, en todos los demás casos, la anulabilidad absoluta es imprescriptible, tal como señala el art. 83 del CFabrg.
Respecto a la anulabilidad relativa, ésta tiende a proteger el interés de las partes intervinientes en el acto, de ahí que el Ministerio Público no puede pedirla, sino solo en calidad de representante legal de los incapaces ni corresponde la declaratoria de oficio por el juez, y por lo mismo, es confirmable y prescribe en dos años (art. 89) del mismo cuerpo legal. Las causales se encuentran consignadas en los arts. 84 a 88 del CFabrg.
En conclusión, la anulabilidad absoluta se daba cuando los contrayentes: 1) No cumplían la edad establecida al momento de la celebración; 2) No tenía libertad de estado; 3) Por tener lazos de consanguinidad entre ellos; 4) Por lazos de afinidad previa; 5) Vínculos de adopción; 6) Por condena de homicidio consumado contra el cónyuge de la otra persona; y, 7) Por fraude a alguna de las formalidades prescritas para la celebración matrimonial.
La anulabilidad relativa operaba en caso que, alguno de los cónyuges al momento de la celebración: i) No hubiera expresado su voluntad o se encontraba privado del ejercicio pleno de sus facultades mentales; ii) Hubiera tenido una enfermedad mental por la cual fuera declarado interdicto posteriormente; iii) Si la voluntad fue dada por error o por violencia; iv) Por faltar el consentimiento de su padre madre o tutor en caso de ser menor de edad; y, v) Por impotencia permanente anterior al matrimonio y por impotencia para engendrar o concebir cuando uno de los cónyuges carecía de órganos reproductivos.
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Otros precedentes
Sobre la capacidad jurídica de los hijos, para interponer la anulabilidad de matrimonio de su progenitor fallecido (Código de Familia abrogado)